REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002642.
ASUNTO : LP11-P-2009-002642
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el auto de fecha 26-04-2010, consistente en el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº- 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04-02-2010 (folios 106 al 116) en contra del penado JOSE GREGORIO DIAZ RIVAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº-11.218.717, nacido en fecha 05-09-1971, de 37 años de edad, soltero, agente policial, hijo de José De LA Cruz Méndez y María Lucrecia Díaz de Rivas, residenciado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, calle 2, casa Nº- 138, al final de la calle ciega, donde está la Panadería Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y último aparte del Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal observa que es procedente otorgar el beneficio solicitado ya que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acuerda. El Tribunal para decidir Observa: ----------------------------------------
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Penado JOSE GREGORIO DIAZ RIVAS, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ------------------------------------------------------------------
1.- El penado no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 20-09-2010 (folio 183), en el cual consta, que el penado: fue condenado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y último aparte del Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley .--------------------------------------------------------------------------------------------------
2- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presenta constancia de residencia, inserta al folio 173, suscrita por el Prefecto del Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, donde deja constancia, que el Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RIVAS, esta domiciliado en el sector Buena Vista, entre calle 4 y 5
5.- Constancia de Trabajo, inserta al folio 172, donde el Jefe de al División de talento Humano de al Dirección del Poder Popular de al Policía del Estado Mérida, hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RIVAS, trabaja en la policía del Estado Mérida como Cabo primero Nº- 21, devengando un sueldo de 1.792, 61 mensuales, además percibe un bono de alimentación de 825, 00, bolívares mensuales .---------------------------------
6.- Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (163 al 167), suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se observó una persona que no se le observan rasgos de patología arraigada en el ámbito sexual, sus diferencias sociales pueden desencadenar impulsivamente en el área, requiriendo así tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a fin de trabajar y mejorar de manera adecuada su control de impulsos, sin embargo manifiesta querer mejorar y cambiar, observándose cierta autocrítica en ascenso, el mismo medio de trabajo le ha permitido tener más precaución en cuanto a sus actuaciones y le ha ayudado a comprender y acatar normas.-------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se observa que el mismo no ha sido detenido durante la investigación ni posteriormente, por lo tanto le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero como el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se fijará un Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que este Tribunal acuerda que el periodo de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la imposición del presente beneficio.------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSE GREGORIO DIAZ RIVAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº-11.218.717, nacido en fecha 05-09-1971, de 37 años de edad, soltero, agente policial, hijo de José De LA Cruz Méndez y María Lucrecia Díaz de Rivas, residenciado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, calle 2, casa Nº- 138, al final de la calle ciega, donde está la Panadería Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y último aparte del Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley ; los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico periódicamente, y presentar los resultados al Tribunal.----------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- Se le fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 01, Mérida Estado Mérida, se le revocará el beneficio otorgado. ------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, el cual será impuesto de la presente decisión el día Martes 19-10-2010, a las 10 de la mañana, y firme el acta compromiso. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº- 01, Mérida, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada. -------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N°- 01.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.