REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002421
ASUNTO : LP11-P-2009-002421
AUTO ACORDANDO NO OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE AL PENA.
Visto que en fecha 07-04-2010, este Tribunal mediante Auto acordó el Ejecútese de la Sentencia Dictada en contra del Penado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº-19.539.952, identificado suficientemente en autos, quien fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , a cumplir la pena Dos (02) años y Tres (03) Meses de Prisión más las accesorias de ley, acordando el tribunal en esa oportunidad, que era procedente otorgarle al penado el Beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que el penado al serle practicado el Informe Técnico, por el Equipo de la Unidad Técnica, como se señala en el artículo 493, ordinal primero, en concordancia con el numeral tercero del artículo 500, todos del Código Orgánico procesal penal (COPP), resulto Desfavorable, ya que el penado durante la evaluación observamos a un joven carente de afecto y valores los cuales deben se reforzados, así como con problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que requiere ser tratados, aun se observa identificación con pares de conductas inadecuadas lo cual limita progresividad en su rehabilitación conductual. No obstante este Tribunal visto que el informe técnico resulto desfavorable, solicitó realizar al penado un nuevo examen con el equipo técnico, igualmente solicitó al equipo de criminología del Centro Penitenciario Los Andes que realizara un examen al penado resultando positivo, pero el Equipo Técnico de la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio informó al Tribunal, que era necesario que transcurrieran seis meses para poder realizar un nuevo examen al penado, para de esta manera apreciar los cambios que el presentará, es por este motivo que se le niega el beneficio solicitado, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del COPP, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de al Ley, Acuerda no otorgar en estos momentos el Beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, por los razonamientos antes señalados. Sin embargo visto que el equipo técnico, una vez que el informe sale desfavorable, practica uno nuevo pasado seis meses, contados desde la fecha de su primer pronunciamiento, este Tribunal acuerda oficiar al Equipo de Criminología del Centro Penitenciario Región los Andes Mérida Estado Mérida, para que realice la orientación necesaria del penado y una vez realizada la misma, deberán enviar al Tribunal las resultas correspondientes. ------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución Nacional.-----------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al penado quien será impuesto del presente auto, el día 6-09-2010, en la Guardia Penitenciaria, y ofíciese al Equipo de Criminología de Centro Penitenciario Región los Andes Mérida Estado Mérida. Cúmplase.--
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº-01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG