REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000147
ASUNTO : LL11-P-1999-000147
Visto, de la revisión hecha a la causa se puede observar que a los Ciudadanos JAIRO DE JESUS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-13.767, nacido en fecha 21-01-74, identificado suficientemente en autos y HECTOR RAFAEL LOBO IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº- 18.498.410, identificado suficientemente en autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en fecha 20 de Septiembre del año 1999, les dictó Sentencia Condenatoria, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al primero de los nombrados y de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al segundo, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, Vigente para la época de comisión del delito, más las accesorias de Ley y en fecha 08 de Noviembre del año 1999, quedó definitivamente firme por cuanto contra ella no se intentó ningún Recurso. Ahora bien, se observa que la causa pasó al Tribunal de Ejecución, quien en fecha 12 -11-1999, la recibió, en fecha 16-11-2001 realizó el auto del ejecútese y en fecha 10-02-2005 acordó librar orden de Captura en contra de los penados, por cuanto no había sido impuestos de la ejecución de la sentencia. Si se hace el computo desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia (08-11-1999), hasta la presente fecha (30-09-2010), se puede observar que han transcurrido Diez (10) años y (10) meses y tal como lo establece el artículo 12 del Código Penal referente a la Prescripción de la Pena, en su ordinal primero que señala: “Las penas prescriben así:------
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”………”……….”-----------------------------------------------------------------------------
…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.---------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta a los penados fue de Cinco años y Seis meses a uno y al otro de Cinco años, más la mitad de la pena, lo que hace un total de pena de Siete años y Nueve meses para el primero y de Siete años y Seis (06) meses para el segundo, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal la acuerda de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001 “ ...esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público …. el supuesto de hecho alegado por los apelantes como, lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. ------------------------------------------------------------------
Sigue diciendo la Magistrada, en atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “ ….el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución. Igualmente refiere el citado autor que; “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”------------------------
Continua la sentencia señalando…. A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad Jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente: …..” atendiendo al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta : En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus planes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a la disposición de la Justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado.”------------------------------------------------------------------------------------
Al revisar el artículo 112 del Código Penal Venezolano, a fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad de la misma, es decir que el caso de marras que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena, tal y como lo establece el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación a los identificados penados, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el computo practicado, más la mitad del mismo que es igual a Siete años y Nueve meses para el primero y de Siete años y Seis (06) meses para el segundo, en este caso, ya que los penados fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al primero de los nombrados y de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al segundo.----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de Prisión para el primero y de Cinco (05) años para el segundo, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por que ha transcurrido un tiempo superior al de la pena, impuesta a los penados JAIRO DE JESUS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-13.767, nacido en fecha 21-01-74, y HECTOR RAFAEL LOBO IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº- 18.498.410, identificados suficientemente en autos, en consecuencia se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, como se señaló anteriormente, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, ya que una persona no puede ser perseguida penalmente por el Estado indefinidamente, por lo tanto se acuerda oficiar a los órganos correspondientes para que dejen sin efecto dicha orden de captura. Se fundamenta la presente decisión en los artículo antes señalados y en los artículos 2,23, 26 y 257 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público a la Defensa Pública y a los penados notifíquese a los penados y si no es posible su notificación, se notificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.---------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.