REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026
Visto: el escrito formulado, de corrección de computo inserto al folio 2360, este Tribunal para decidir sobre la solicitud, hace el siguiente pronunciamiento, en fecha 19-08-2010, el tribunal mediante sentencia acordó realizar Redención y Computo a favor del penado tomando en cuanta la constancia de Trabajo enviada por el Departamento De Trabajo Social de la Cárcel de Maracaibo, inserta al folio 2346, donde se estipulaba un periodo de Trabajo diferente al establecido en la constancia de Trabajo inserta al folio 2360, es por este motivo que este Tribunal procede a realizar una nueva Redención y Computo Actualizado, de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados del Departamento de Trabajo Social, encargada del examen en los casos respectivos en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, titular de la cédula de identidad N°-12.452.606, identificado suficientemente en autos, actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario” Dr Manuel Matos Romero” Maracaibo Estado Zulia , este Tribunal para decidir observa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante, DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA fue sentenciado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEICULO AUTOMOTORES, tipificado y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 8 y 10 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, Automotores, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ----------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedida por el Departamento de Servicio Social, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, el mencionado penado, se desempeñó en ese recinto laborando como Carpintero, desde la fecha 20-05-2007 al 01-07-2009, y desde el 13-07-09 al 21-06-10 según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, inserta al folio 2360, acumulando un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que redime un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS------------------------------------------

TERCERO
Que el penado solicitante, no sólo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 21-06-2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario” Dr Manuel Matos Romero” Maracaibo Estado Zulia, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, titular de la cédula de identidad N°- 12.452.606 identificado suficientemente en autos, actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto.------------

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido en dos oportunidades, la Primera desde la fecha 20-03-2002 al 07-06-2004, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y la Segunda de fecha 17-04-06 a 08- 09- 10, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÌAS, sin redención, que sumado a una redención, de fecha 08-09-2010, por un tiempo de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, si sumando redenciones con pena cumplida físicamente, le da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 14- 07- 2014 AL MEDIODIA . ----------------------------------------------
Ahora bien como el penado actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto, y visto que hasta la presente fecha ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir ha cumplido una pena mayor de ocho años, se le hace saber que optar al Beneficio de Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal --------------------------------------
En consecuencia como se observa que el penado opta al Beneficio de Libertad Condicional por cuanto a cumplido más de las Dos Terceras Partes de la pena impuesta, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica, Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad que elabore el Informe correspondiente al penado. Igualmente se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales del penado, enviando copia certificada de la sentencia y del ejecútese. De igual manera se acuerda oficiar al Centro de Pernocta remitiendo copia certificada de la sentencia definitivamente firme y el computo respectivo corregido y solicitando informe de la conducta del penado, así como al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia y al Juez Vigilante ------------------------------------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto será impuesto de la presente decisión por el Juez de Ejecución correspondiente del Estado Zulia. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG