REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000177
ASUNTO : 2E-108-01
Por recibido Informe Conductual Final signado bajo el N° 3258 de fecha 16-08-2010, suscrito por la Politóloga YELITZA MAZZEI Jefe de la Unidad Técnica N° 01 Mérida, y la abogada CARLINA MARMOLEJO de GARCÍA, Delegada de Prueba, correspondiente al penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELFINA JARAMILLO BARON.
En auto fundado de fecha 12-02-2008, este Tribunal otorgó al penado de autos la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena corporal el día 29-08-2.010 al finalizar el día.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba antes mencionada, en el Informe Conductual Final, informa que el referido penado terminó su régimen de presentación en fecha 23-08-2010, no recibiéndose reportes de haberse involucrado en otro problema, y durante el laso trató de adaptarse a las exigencias del beneficio cumpliendo con las condiciones señaladas, por lo que fue procedente el cierre del expediente y al archivo del mismo en caso pasivo. (Folio 589).
Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declarar conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.905, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-64, de 46 años de edad, soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en la calle principal, casa Nº 04-38, sector Campo de Oro del Estado Mérida; por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELFINA JARAMILLO BARON.
SEGUNDO: Se exonera a favor del penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal, correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública abogada YASMINA PÉREZ y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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