REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001354
ASUNTO : LP11-P-2009-001354

AUTO CÓMPUTO ACTUALIZADO

Por recibido escrito suscrito por el abogado JOSÉ TORRES HERRERA, en su condición de defensor privado del penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN, tal como consta del Acta de audiencia oral realizada por el Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, inserta al folio 377; mediante el cual solicita a este Juzgado cómputo reformado tanto del prenombrado penado como de JENSON RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, a los fines de indicar en el mismo la fecha en la cual corresponden los beneficios. Además requiere se le expida copia certificada del cómputo correspondiente, a efecto de celebrarse la audiencia para imponerse del resultado, y por último se ejecute el trámite más expedito para que llegue ante el Tribunal comisionado (Ejecución 04 de Barquisimeto), para que se pueda cumplir con el procedimiento correspondiente.
En igual sentido, para el cómputo, consta pedimento del Tribunal Comisionado.

Este Tribunal, de acuerdo al pedimento anterior y conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena elaborar Cómputo Actualizado a efecto de verificar el cumplimiento de pena del penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN, para lo cual se observa:

El penado en mención, durante el tiempo de su reclusión ha estado detenido desde el día: 17-06-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17-09-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, AL FINALIZAR EL DÍA.

Por otra parte, es necesario de acuerdo al artículo en mención y a requerimiento del Juez del Tribunal en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, y del defensor privado abogado JOSÉ TORRES HERRERA, indicar para el penado, el tiempo necesario para que éste pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 de la ley Adjetiva Penal, tal como se le señaló en la decisión de Ejecútese de Sentencia de fecha 07-12-2009, impuesta el 14-12-2009 en el Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida.

En su oportunidad, se le indicó al penado que de acuerdo a la pena impuesta, que podía optar a los beneficios, de la siguiente manera:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas.
2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y seis (06) meses.
Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Ahora bien, conforme al cómputo que antecede, y tomando en consideración que al penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, éste podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo el día: 10-07-2011; el Régimen Abierto, el día: 17-03-2012, y la Libertad Condicional, el día: 17-12-2014.
En cuanto a la gracia de Confinamiento, el día: 25-07-2015 a las doce (12) del mediodía.

Sin embargo, para poder otorgar cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debe concurrir además del cómputo anterior, las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.245, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26-05-1.987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de Jorge Orellana y de Edilia León, residenciado en la Urbanización El Manzano, Calle Federación, Sector Los Tubos, Casa Nº 71, Parroquia Catedral, Municipio Uribarrí, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-5257381, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto Estado Lara; acumuló de acuerdo al cómputo efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, un total de pena cumplida sin redención, de: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA OVAYOS ARTIAGA y EL ORDEN PÚBLICO; le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, la cual terminará de cumplir el día: 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, AL FINALIZAR EL DÍA.

SEGUNDO: El penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas; 2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses; 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplid las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y seis (06) meses. Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

En consecuencia, el penado en mención podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo el día: 10-07-2011; el Régimen Abierto, el día: 17-03-2012, y la Libertad Condicional, el día: 17-12-2014. En cuanto a la gracia de Confinamiento, el día: 25-07-2015 a las doce (12) del mediodía
Aunado a lo anterior, debe concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2.- Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, y 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

TERCERO: Expídase copia certificada de la presente decisión, al abogado JOSÉ TORRES HERRERA, en su condición de defensor privado del penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN.

CUARTO: Remítase con oficio copia debidamente certificada de la sentencia, ejecútese de sentencia y de la presente decisión, al Tribunal de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, quien ejerce la vigilancia y control penitenciaria del penado de autos, a los fines de que proceda a la imposición del presente Auto. Así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto Estado Lara, a efecto de ser agregada a la carpeta carcelaria del penado.
Se deja expresa constancia, en cuanto a la remisión de los mencionados documentos, que la única vía de la cual cuenta este Tribunal, es por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la defensa privada abogado JOSÉ TORRES HERRERA y al Penado de autos.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ