REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002329
ASUNTO : LP11-P-2008-002329
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Una vez oída la intervención de las partes en audiencia llevada a efecto el día 21-09-2010, a los fines de escuchar al penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO, toda vez que según oficio N° 594-2010 de fecha 19-07-2010 suscrito por la criminóloga ESMERALDA BAUTISTA y la abogada ELENA MARGARITA VILEMA Delegadas de Prueba del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, informan a este Despacho que el penado en mención se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, a la orden del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, en la causa N° LP11-P-2010-001679, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; fue escuchado a la abogada REYCAR FLORES en representación de la Fiscalía XXII del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas que por cuanto al penado de autos le fue admitida acusación por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial, en la causa Nº LP11-P-20010-1679, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicita revocatoria del beneficio en contra del penado en mención.
Por su parte, el penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO luego de imponerlo de todas sus garantías y derechos constitucionales, manifestó: “No deseo declarar”.
La Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, alegó entre otras cosas que estaría a la espera de las resultas del juicio, a los fines de que se mantenga el beneficio del cual gozaba su defendido, correspondiente al destacamento de trabajo.
El Tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha 28-06-2010 al penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo impuesta la misma el 01-07-2010, y quedando el mismo bajo la supervisión, orientación y control de la Delegado de Prueba asignada al Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la Av. Urdaneta, al lado de la 22 Brigada de Infantería, sector Glorias Patrias..
Así mismo, le fue impuesta en dicha decisión, entre otras condiciones, “No cometer, ni involucrarse en actividades delictivas” y “Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta José María Olaso”.
De acuerdo a la información aportada mediante oficio por parte de las Delegada de Prueba, efectivamente se evidencia, que el penado en mención, ha incumplido con la condición de cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”, toda vez que el mismo no se ha presentado a pernoctar en dicho Centro.
Así mismo, consta de oficio Nº 3223 emitido por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial, información correspondiente a que el penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO, se le sigue juicio por ante ese Despacho Judicial. Motivado a dicha información, se verificó por el Sistema Juris, que el mencionado juzgado, en el asunto Penal Nº LP11-P-20010-1679, admitió en fecha 18-08-2010, acusación penal en contra del penado en mención y otros, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
De lo anterior se desprende, tal como lo señaló el Ministerio Público, que el penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO ha incumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal. Tal situación comporta, la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, en contra del penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, cédula de identidad N° E-88.236.808, nacido en fecha 07-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, Tercer Grado de Instrucción Primaria, hijo de Abel Antonio Díaz y de Selmira Salcedo Sánchez, residenciado en el Barrio La Campiña, calle Cuarta, manzana 7, casa N° 06, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0057-3144478434, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se procede conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborar Cómputo Actualizado, en los siguientes términos: El penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO fue detenido el día 07-09-2008 al 22-09-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad por un tiempo efectivo sin redención de: DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, el cual sumado al tiempo redimido en fecha 26-02-2010, por un lapso de: OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el día: 05 DE ENERO DE 2016, A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
TERCERO: Líbrense oficios a la Directora del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, y al Director del Centro Penitenciario Región Andina, anexando copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Las partes presentes en Sala quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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