REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000215
ASUNTO : LP11-P-2007-000215
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, el CONFINAMIENTO solicitado por el penado JOSÉ IVAN ROSALES, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Estado Táchira; este Juzgado de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; previo a dictar el Auto respectivo, observa:
El penado JOSÉ IVAN ROSALES, fue sentenciado en fecha 29-03-2007 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO CARRERO SÁNCHEZ.
Se evidencia de las actuaciones Pronunciamiento de Junta de Conducta, suscrita en fecha 03-09-2010 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, quienes afirman que el penado JOSÉ IVAN ROSALES durante su permanencia en el mencionado Centro de Reclusión, específicamente desde su ingreso en fecha 03-06-2009 hasta su egreso en fecha 18-07-2010, demostró progresividad laboral y “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 384)
Así mismo, se evidencia Constancia de Conducta de fecha 21-07-2010 suscrita por el Crim. FABIO CASTRO y la Crim. MAYRA BARRAGAN, el primero Director y la segunda Criminólogo del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, quienes afirman que el penado de autos desde su ingreso (19-07-2010), y durante la permanencia en ese Centro carcelario, ha demostrado “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 366)
Corre inserto al folio 357, Constancia de Residencia emitida en fecha 21-06-2010, suscrita por la Junta Directiva del Consejo Comunal Libertador-Casco Central, en Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde indican que la ciudadana ROSALES BORRERO ELOÍNA, cédula de identidad Nº 9.190.022 (apoyo familiar del penado), reside en esa comunidad en la calle 7, carreras 4 y 5 del casco central. (Folio 357).
El 30-06-2010, este Tribunal dejó constancia mediante Acta de la presencia del ciudadano IVAN LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.153.409, domiciliado en la Carretera Panamericana en la Población de Coloncito, Estado Táchira, en su condición de propietario del negocio “BOBINADOS ELECTRO INDUSTRIAL COLONCITO”, de igual domicilio, quien ofreció trabajo al penado JOSE IVAN ROSALES para laborar en dicho negocio como “OBRERO”, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando salario mínimo.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del cumplimiento de pena, en los siguientes términos:
El penado JOSÉ IVAN ROSALES fue detenido el día 08-02-2007, hasta el día 12-05-2008 (fecha donde se impuso del Destacamento de Trabajo otorgado mediante auto el 07-05-2008), permaneciendo bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo hasta el día 17-05-2008 (fecha en la cual fue aprehendido por haberse involucrado en otro hecho punible y recluido nuevamente), encontrándose privado de su libertad hasta el 20-09-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo); es decir, que lleva un total de pena cumplida sin redención de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido por la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, otorgada en fecha 28-02-2008 por un lapso de: CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la otorgada el 31-05-2010 por el lapso de: NUEVE (09 MESES Y SIETE (07) DÍAS, resulta un total de pena cumplida con Redención de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VENITICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 A LAS 12 DEL MEDIODÍA.
Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado JOSÉ IVAN ROSALES ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuado señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito (El Vigía, Estado Mérida), por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, donde se determina:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ACUERDA conforme con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSÉ IVAN ROSALES, venezolano, cédula de identidad Nº 13.761.503, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pablo Vidal y de Eloina Rosales Borrero, residenciado en la calle 7, carreras 4 y 5 del casco central, Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Estado Táchira; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte de lo que resta de la pena, la cual es: CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, sumados a la pena que le falta por cumplir de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VENITICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un tiempo total para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día: 04 DE ABRIL DEL AÑO 2012 AL FINALIZAR EL DÍA; debiéndose presentar el mencionado penado, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita, donde deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.
En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva el mismo día de la imposición de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal del Estado Táchira, quien según el Asunto Penal Nº SP21-P-2010-000013, ejerce el control y vigilancia de las actuaciones emitidas por este Tribunal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y al penado.
TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de solicitarle informe a este Juzgado, cada tres (03) meses, de las presentaciones del penado de autos.
CUARTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal del Estado Táchira, y al Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Estado Táchira.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02.
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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