REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001166
ASUNTO : LP11-P-2007-001166
NEGATIVA PARA OTORGAR RÉGIMEN ABIERTO
Por motivo de la solicitud del penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, quien requiere a este Despacho el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, alegando que tiene una tercera parte de la pena cumplida con redención, e igualmente se gestione ante la Unidad Técnica la realización del estudio psico-social; este Tribunal recibido efectivamente el mencionado Informe Técnico, pasa a decir en los siguientes términos:
En fecha 20-07-2010, mediante Acta levantada por este Tribunal, se dejó constancia que el ciudadano JOSE INOCENTES ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V9.192.218, en su condición de Propietario de la Empresa Carpintería Zambrano, ratificó oferta laboral al penado JHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, para laborar como obrero en dicha empresa, devengando salario mínimo, en el horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. (Folio 327).
Así mismo, se evidencia constancia de residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Asociación Cooperativa Banco Comunal Caño Seco II R.L.” del Municipio Alberto Adriani, donde se señala que el ciudadano JOSÉ LUÍS VARGAS BLANCO, cédula de identidad Nº 23.308.224 (apoyo familiar del penado), reside en Caño SECOFI, calle 2, avenida 3, casa Nº 69, de la mencionada comunidad. (Folio 336).
Según constancia de antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se indica que el penado JHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO presenta sentencia condenatoria sólo en lo que respecta a este Asunto Penal.
Según el cómputo actualizado del penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo fue detenido el 01-06-2007 permaneciendo privado de su libertad hasta el 2409-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, el cual sumado al tiempo redimido en fecha 01-08-2008 de: SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la de fecha 31-05-2010 de: CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DICISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 09 DE JUNIO DEL AÑO 2012, A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
En el Informe Psico-Social, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 de Barinas Región Andina, concluyó emitir “PRONÓSTICO DESFAVORABLE” en contra del penado JHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, toda vez que se le evidenciaron elementos que no permitirán la resocialización: nivel de autocrítica desfavorable, trata de manipular al entrevistador, actitud de insensibilidad e indiferencia, poca trascendencia de la experiencia vivida, carencia de propósitos determinados para afrontar la vida, consumo de sustancias tóxicas (droga), poca tolerancia a la frustración.
De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del primer aparte del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, el cual prevé:
“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado a penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. …”
Así mismo indica la norma in comento en su numeral 3, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social o un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. …”
Como puede apreciarse, la norma establece que para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto, además de tener cumplida, por lo menos, las dos terceras partes de la pena, igualmente el penado deberá tener a su favor, un “pronóstico de conducta favorable emitido por el equipo Técnico.
En el presente caso, como ya fue expuesto, al penado JHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, le fue emitido de acuerdo al estudio realizado por el sociólogo IHDY FONTAINES, psicólogo ANTONIO RIVAS y la abogada revisor CARMEN CONTRERAS, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 de Barinas Región Andina, un pronóstico desfavorable para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Blanco (v) y de Aleida Franco (v), residenciado en Caño Seco II, Sector La Universidad, Calle 06, Casa N° 66, frente a la Farmacia La Virgen María, en la esquina está ubicado el Abasto Yorlay, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; en relación a que se le se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, todo conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de Barinas, a quien correspondió conocer como vigilante penitenciario, a los fines de que imponga al penado del presente Auto.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia del presente Auto debidamente certificado al Director del Centro Penitenciario de Barinas y al Director del Internado Judicial Región Andina, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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