REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000105
ASUNTO : LP11-P-2004-000105

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO

Por recibido oficio N° 139 suscrito por el abogado JUAN CARLOS ANGULO Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por el penado JOSÉ ALFREDO LAYA GONZÁLEZ, mediante el cual éste solicita a este Tribunal traslado voluntario para la Ciudad Penitenciaria de Coro, por cuanto su apoyo familiar se encuentra residenciada en esa entidad; este Tribunal considera en primer término, a los fines de decidir lo peticionado, tomar en cuenta el deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y para el desarrollo integral de las personas, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, es necesario señalar que de acuerdo a los Informes Psico-Social, el equipo técnico (multidisciplinario) capacitado para la realización de las evaluaciones correspondientes para cada penado, señalan la importancia del apoyo familiar a los fines de emitir un pronóstico favorable, y de esta manera otorgar por parte de los Tribunales, cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecidas en la ley.
En relación a lo anterior, no se debe pasar por alto la necesidad de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, tal como lo señala el artículo 272 de la misma norma Constitucional. Dicha rehabilitación y consecuencial reinserción del recluso a la sociedad, no puede estar desprendida o alejada del apoyo familiar del interno, quien a su vez sirve de colaborador a los Centros de Reclusión cuando coadyuvan en las necesidades personales de su familiar privado de libertad, como son: alimentos, productos de limpieza y aseo personal, y material para sus trabajos y estudios; tomando en cuenta que tales Centros en muchas ocasiones carecen de insumos.
Así las cosas, lo más conveniente y ajustado a derecho, es acordar el traslado solicitado a favor del penado JOSÉ ALFREDO LAYA GONZÁLEZ.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado JOSÉ ALFREDO LAYA GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad N° 17.193.741, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1980, de 29 años de edad, soltero, hijo de Alexis Laya y de Isabel Rojas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en relación a que SE AUTORIZA SU TRASLADO desde el Centro Penitenciario de La Región Andina del Estado Mérida, hasta la Ciudad Penitenciaria de Coro en el Estado Falcón. Todo de conformidad con los artículos 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina, a los fines de informarle de la presente decisión, y coordine con las seguridades del caso el traslado del penado, de lo cual deberá informar a este Despacho una vez materializada la orden. Así mismo ofíciese al Director de la Ciudad Penitenciaria de Coro, a los fines de que recibido el penado en el Centro de reclusión que él dirige, informe a este Juzgado, a efecto de proceder comisionar a un Tribunal de esa Jurisdicción como vigilante penitenciario.
La Fiscalía XXII del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Penado JOSÉ ALFREDO LAYA GONZÁLEZ, quedaron legalmente notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Auto fue dictado ante las partes presentes en la Guardia Penitenciaria en esta misma fecha.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.