REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001088
ASUNTO : LJ11-X-2006-000019
Por cuanto mediante oficio Nº DP-05-70-10 de fecha 17-03-2010 suscrito por la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLÉN, requiere a este Despacho se otorgue a favor de su defendido el Confinamiento, por tener éste más de las tres cuartas partes de la pena cumplida, para lo cual requiere igualmente se solicite a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, la Conducta Ejemplar.
Este Tribunal para decidir, observa:
En primer término es necesario precisar el tiempo de cumplimiento de pena del penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLÉN, para lo cual se procede conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborar Cómputo Actualizado en los siguientes términos:
El penado en mención fue detenido el día 30-03-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta el 30-09-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual sumado al tiempo redimido en fecha 30-10-2009, de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÈS (23) DÍAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 07 DE ENERO DEL AÑO 2012, AL FINALIZAR EL DÍA.
El día 21-09-2010 se recibió mediante oficio Nº 428 de fecha 14 del mismo mes y año, la información requerida por este Despacho al Director del Centro Penitenciario Región Andina, en el cual se afirma que la Dirección de dicho Centro de reclusión, “…no emitirá pronunciamiento de Conducta correspondiente al penado: COLINA GUILLÉN RAFAEL ANTONIO, Causa Nº LJ11-X-2006-000019, por cuanto el mismo no presenta progresividad laboral ni educativa desde el 25-09-09 siendo trasladado el día de hoy al Internado Judicial de Coro Estado Falcón.”
Como se evidencia de la trascripción anterior, el penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLÉN, no cumple con uno de los requisitos fundamentales para ser merecedor de la conmutación de la pena en Confinamiento, toda vez que según el artículo 53 del Código Penal, no presenta constancia de conducta ejemplar.
Es preciso señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, a los fines de determinar las exigencias para el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, cuando expresa:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, quien decide considera que si bien es cierto el penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLÉN tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no es menos cierto que el mismo no ha sido merecedor del otorgamiento por parte de la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, de la “Conducta Ejemplar”. Tal circunstancia constituye la improcedencia del otorgamiento de la conmutación de la pena solicitada por la Defensa Pública y el penado, por cuanto evidentemente no se cumplen con los requisitos impuestos por el legislador en la norma Sustantiva Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Conforme al artículo 53 del Código Penal, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, en relación a que se le se otorgue la conversión de la pena en “CONFINAMIENTO”, a favor del penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLÉN, venezolano, indocumentado, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, hijo de Rafael Colina (v) y de Alida Margarita Guillén (v), residenciado en el Sector La Vega, Parte Alta, Casa S/N°, frente a la fábrica de sillas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.
SEGUNDO: Según el Cómputo Actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLÉN ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual sumado al tiempo redimido en fecha 30-10-2009, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÈS (23) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 07 DE ENERO DEL AÑO 2012, AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Región Andina, y al Director del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, a los fines de ser agregada a la correspondiente Carpeta Carcelaria del penado en mención. Así mismo, envíese las referidas copias, y copia certificada de la sentencia y ejecútese de sentencia, a un Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro Estado Falcón, a quien por distribución corresponda conocer como vigilante penitenciario, a los fines de la imposición del presente Auto.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES y al penado.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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