REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000112
ASUNTO ANTIGUO : 2E-223-01

Por recibido oficio N° 2495 de fecha 27-09-2010, suscrito por la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ, quien gozaba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ, fue sentenciado en fecha 08-04-1999 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor RICHARD ELIECER JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del menor JOHAN BRESLIN SULBARÁN.

En auto fundado de fecha 08-07-2009, este Tribunal otorgó al penado de autos la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimento de pena, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES, y DICINUEVE (19) DIAS, tiempo éste que le faltaba por cumplir de pena, señalándose para el entonces, que la pena terminaría de cumplirse el día 18-09-2010 al finalizar el día.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, criminóloga YESENIA GÓMEZ, mediante Informe Conductual Final de fecha 27-09-2010, informa que el referido penado durante el régimen de prueba demostró una conducta puntual, respetuosa, participativa, finalizando con una progresividad buena con un nivel de supervisión mínima. (Folios 293).

Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.

Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.

Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ, colombiano, natural de Giracob Departamento de Boyacá casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° E. 81.759.733, domiciliado en el sector El Dique, urbanización La Motoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-5327421; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor RICHARD ELIECER JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del menor JOHAN BRESLIN SULBARÁN.

SEGUNDO: Se exonera a favor del penado GERARDO RAMÓN AMADO NAVA ARAQUE, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y al Penado de autos. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.