REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000153
ASUNTO ANTIGUO : 2E-097-01

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO VOLUNTARIO

Por recibido oficio N° DP-05-215-10 de fecha 08-09-2010 suscrito por la Defensora Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, se tramite lo concerniente al traslado del mismo, desde el Centro Penitenciario Los Llanos (Guanare) al Centro Penitenciario Región Andina, ya que los familiares de éste residen en la población de El Vigía, y carecen de los recursos económicos necesarios para las correspondientes visitas, manifestándole el propio penado conjuntamente con sus familiares, sea trasladado a un lugar más cercano al domicilio de éstos, por cuanto se encuentra pasando muchas necesidades. (Folio 1743)
Requiere igualmente la Defensa Pública mediante solicitud Nº DP-05-216-10 de fecha 09-09-2010, se le expida copia certificada del Auto de Acumulación de Penas. (Folio 1745).

Por su parte, el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO, mediante oficio S/N de fecha 17-06-2010, informó a este Juzgado, que el penado en mención, constatado de la revisión de los libros de población penal, no presenta ingreso a ese Centro de reclusión. (Folio 1612).

Este Tribunal considera a los fines de decidir lo peticionado, en primer término, tomar en cuenta el deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y para el desarrollo integral de las personas, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, es necesario señalar que de acuerdo a los Informes Psico-Social, el equipo técnico (multidisciplinario) capacitado para la realización de las evaluaciones correspondientes para cada penado, señalan la importancia del apoyo familiar a los fines de emitir un pronóstico favorable, y de esta manera otorgar por parte de los Tribunales, cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecidas en la ley.
En relación a lo anterior, no se debe pasar por alto la necesidad de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, tal como lo señala el artículo 272 de la misma norma Constitucional. Dicha rehabilitación y consecuencial reinserción del recluso a la sociedad, no puede estar desprendida o alejada del apoyo familiar del interno, quien a su vez sirve de colaborador a los Centros de Reclusión cuando coadyuvan en las necesidades personales de su familiar privado de libertad, como son: alimentos, productos de limpieza y aseo personal, y material para sus trabajos y estudios; tomando en cuenta que tales Centros en muchas ocasiones carecen de insumos.
Aunado a lo anterior, al evidenciarse que el penado en mención no ha estado recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, lo más conveniente y ajustado a derecho, es acordar el traslado a este Centro de reclusión, a favor del penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO.





En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, en relación a la AUTORIZACIÓN DEL TRASLADO VOLUNTARIO del penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, venezolano, cédula de identidad Nº 7.899.740, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1965, de 45 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen María Guerrero y de Leonardo Albornoz, residenciado en la Avenida 16 con Calle 17, Barrio San Isidro, Abasto y Licorería “La Primavera”, El Vigía, Estado Mérida; desde el desde el Centro Penitenciario de Los Llanos de Guanare Estado Portuguesa, al Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida; de conformidad con los artículos 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda, a solicitud de la defensa Pública, expedirle copia certificada del Auto de Acumulación de Penas, dictado por este Tribunal en fecha 30-05-2008.

TERCERO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, a los fines de informarle de la presente decisión, y coordine con las seguridades del caso el traslado del penado, hasta el Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, de lo cual deberá informar a este Despacho una vez materializada la orden. E igualmente ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de que participe a este Juzgado, del ingreso del penado a dicho reclusorio.

CUARTO: Notifíquense a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES y al Penado.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.