REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001167
ASUNTO : LP11-P-2007-001167
Por recibido oficio N° 2437 de fecha 21-09-2010, suscrito por la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 02 de El Vigía, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado JOHN DERVY VIVAS SALAS, quien gozaba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOHN DERVY VIVAS SALAS, fue sentenciado en fecha 31-10-2008 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En auto fundado de fecha 11-03-2009, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, contados a partir del día siguiente al 18-03-2010 fecha de la Imposición.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, abogada RUTH BLANCO, mediante Informe Conductual Final de fecha 21-09-2010, informa que mediante el régimen, seguimiento y control del referido penado, se le observó responsabilidad, cumplidor y acatador de las condiciones impuestas por el Tribunal y la Delegada de Prueba. (Folios 278).
Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JOHN DERVY VIVAS SALAS, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JOHN DERVY VIVAS SALAS, venezolano, cédula de identidad N° V-14.589.177, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-03-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio encargado de mantenimiento, hijo de Rafael Virgilio Vivas Montiel y de Dora María Salas, residenciado en el Barrio El Carmen, Avenida 10, Hotel “La Estancia”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y/o Barrio El Carmen, Avenida 10 con Calle 01, Casa Nº 8-39, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8716615; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se exonera a favor del penado JOHN DERVY VIVAS SALAS, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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