REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000748
ASUNTO : LP11-P-2009-000748
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 23-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicado su texto íntegro el 22-07-2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, debido a la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, inserta a los folios 102 al 109, en contra del penado: EDUARDO JOSÉ PERNÍA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad N° 17.793.678, natural de Mesa Bolívar del Estado Mérida, residenciado en Caño Seco III, calle 9, casa 19, El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0275-8812124, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía; por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MÓNICA ISABEL PEÑA TERÁN, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE en los siguientes términos:PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EDUARDO JOSÉ PERNÌA GUZMAN, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, toda vez que si bien es cierto la pena impuesta al mismo no excede de cinco (05) años a los fines de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que según señalamiento de la sentencia definitiva, al penado se le sigue proceso por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial, en el Asunto Penal N° LP11-P-2009-2406, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual quedó condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión.De tal circunstancia, se desprende que el penado de autos no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 5 el cual señala que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,… se requerirá: … 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito,…”Por lo anteriormente señalado, se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, a los fines de que informe a este Despacho el estado actual de la causa N° LP11-P-2009-2406, donde se le sigue proceso al penado en mención, a los fines de proceder, si fuese el caso de sentencia condenatoria definitivamente firme, a la acumulación de las causas, por el Principio de la “Unidad del Proceso”, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado se encuentra deteniendo por el Tribunal de Juicio N° 04, en el Asunto Penal N° LP11-P-2009-2406. Ahora bien, según el Tribunal de Control N° 01, quien dictó en el presente Asunto la sentencia condenatoria, se evidencia la privación de libertad desde el 14-10-2010 al 06-09-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 14 DE MARZO DEL AÑO 2011, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: El penado EDUARDO JOSÉ PERNÍA GUZMAN, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese el día jueves 09-09-2010, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado.SEXTO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Así mismo, oficiar al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO