REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000158
ASUNTO : LP11-P-2008-000158
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, el CONFINAMIENTO solicitado por el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; este Juzgado de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución, el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; previo a dictar el Auto respectivo, observa:PRIMERO: El penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, debido a la acumulación de causas de fecha 01-08-2008, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 453 numerales 4 y 6, y 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el primero en perjuicio de las ciudadanas KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES y LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, y el segundo del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado de autos, dejándose constancia que el mismo fue detenido en una primera oportunidad en fecha 19-01-2008 al 25-02-2008, por el lapso de: UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el 28-02-2008 al 07-09-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETES (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 09-12-2008, de: CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más la redención de esta fecha, de DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.TERCERO: Se evidencia de las actuaciones Pronunciamiento de Junta de Conducta, suscrita en fecha 15 de julio de 2009 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes afirman que el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO durante su permanencia en el mencionado Centro de Reclusión, ha demostrando progresividad educativa y laboral, y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 364) CUARTO: Se evidencia al folio 341, Constancia de Residencia emitida en fecha 27 de mayo de 2010, por los integrantes del Comité de Tierra de la Poligonal “Virgen del Carmen de Nuevo Horizonte III”, en la que consta que la ciudadana OMAIRA MORENO ARDILA, cédula de identidad Nº 22.816.117 (apoyo familiar del penado), reside en: Este Sector (Poligonal) manzana 102, del Barrio Nuevo Horizonte III, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuado señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Se ACUERDA conforme con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.781, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Urribarrí Pereira y de Omaira Moreno, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte de lo que resta de la pena, la cual es: CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, sumados a la pena que falta por cumplir de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un tiempo total para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día: 09 DE MARZO DEL AÑO 2012 AL FINALIZAR EL DÍA; debiéndose presentar el mencionado penado, cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva el mismo día de la imposición de la presente decisión.SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y al penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario Región Andina, el día lunes 13-09- 2010, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de solicitarle informe a este Juzgado, cada tres (03) meses, de las presentaciones del penado de autos. CUARTO: Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02.
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO