REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2866-10.
ASUNTO: AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULO.
VICTIMA: EDIS GERARDO ROJAS PEÑA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), aduciendo que cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia, llevada a efecto el 08 de abril de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Conforme a la eventual acusación inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), la representación fiscal le imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día seis de abril de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, aproximadamente, el ciudadano ROJAS PEÑA EDIS GERARDO, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el sector El Pedregal de la Carabobo, detrás de la escuela El Educador y la moto, marca Jaguar único, de color negro, serial de chasis LDXPCKLOX81A06436, serial de motor XDL162FMJ08511846, de su propiedad se encontraba frente a su residencia; al salir de ella se percata que la moto no se encontraba. Inmediatamente se dirigió a la casilla policial para informar del hurto de su vehiculo. Siendo las 5:00 funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector de La Carabobo y en la entrada del barrio Justo Briceño, vieron a dos personas que se desplazaban en una moto, que era la misma que minutos antes había sido hurtada al ciudadano EDIS GERARDO ROJAS PEÑA.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
En la oportunidad en que se celebró la audiencia de conciliación, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se SUSPENDIO EL PROCESO A PRUEBA HASTA EL DÌA 08 DE JULIO DE 2010.
Los imputados en la sala y en presencia de las partes SE COMPROMETIERON A NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y A RESARCIR EL DAÑO CAUSADO AL VEHICULO, MEDIANTE EL PAGO DE DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bsf).
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boletas.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MERLE MORY