REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Juzgado de Control Nº 1. Mérida, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA: C1-2719-07

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
SECRETARIA: ANA MERCEDES ANDRADE.


De la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 16 de septiembre del año 2010 (16/09/00); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento. VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.





CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
De acuerdo a los escritos acusatorios explanados en la audiencia preliminar, inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) y ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y seis (146), los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes: PRIMER HECHO
El día 02 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Nº 09 Chama, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la calle principal de la Urbanización Carabobo, entrada a la vereda Nº 09, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando vieron que un grupo de personas que al observar a los funcionarios huyeron del lugar, logrando aprehender a uno de ellos que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de la revisión le fue hallado dentro del koala que cargaba una cajetilla de metal en cuyo interior había catorce (14) envoltorios pequeños, cubiertos con material sintético de color negro atados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivos a su vez de un polvo de color beige que al realizarle la experticia química, resultó ser cocaína base con un peso neto de 05 gramos con 800 miligramos.
SEGUNDO HECHO
El dìa 30 de enero de 2010, siendo las 12:30 am, aproximadamente, funcionarios policiales se encontraban cumpliendo un dispositivo de seguridad instalado en un evento auspiciado por la Oficina Nacional Antidroga, en la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en el sector Carabobo en la cancha techada, cuando al final del evento se formó una riña colectiva y parte de los que reñían le lanzaban botellas, palos y piedras a la comisión policial. Ante tal situación los funcionarios se retiraron, pero al no cesar las agresiones pidieron refuerzos. Al llegar los refuerzos los agresores huyeron escondiéndose por las veredas, quedando tres de ellos, que insistían en agredir a los funcionarios, por lo que fueron detenidos y al solicitarles que mostraran objetos que los comprometieran con algún hecho punible, golpearon al funcionario Distinguido PM, JUNIOR FLORES y al Distinguido RICHARD SÀNCHEZ.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículo 218, encabezado y 416 del Código Penal.
La fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (16-09-2010), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y presentar fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. La defensa del acusado no se opuso a la acusación presentada, pero solicitó se aplicara el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 622 ibidem.
Se impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CAPITULO TERCERO DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente: El día 02 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Nº 09 Chama, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la calle principal de la Urbanización Carabobo, entrada a la vereda Nº 09, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando vieron que un grupo de personas que al observar a los funcionarios huyeron del lugar, logrando aprehender a uno de ellos que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de la revisión le fue hallado dentro del koala que cargaba una cajetilla de metal en cuyo interior había catorce (14) envoltorios pequeños, cubiertos con material sintético de color negro atados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivos a su vez de un polvo de color beige que al realizarle la experticia química, resultó ser cocaína base con un peso neto de 05 gramos con 800 miligramos.

El dìa 30 de enero de 2010, siendo las 12:30 am, aproximadamente, funcionarios policiales se encontraban cumpliendo un dispositivo de seguridad instalado en un evento auspiciado por la Oficina Nacional Antidroga, en la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en el sector Carabobo en la cancha techada, cuando al final del evento se formó una riña colectiva y parte de los que reñían le lanzaban botellas, palos y piedras a la comisión policial. Ante tal situación los funcionarios se retiraron, pero al no cesar las agresiones pidieron refuerzos. Al llegar los refuerzos los agresores huyeron escondiéndose por las veredas, quedando tres de ellos, que insistían en agredir a los funcionarios, por lo que fueron detenidos y al solicitarles que mostraran objetos que los comprometieran con algún hecho punible, golpearon al funcionario Distinguido PM, JUNIOR FLORES y al Distinguido RICHARD SÀNCHEZ.

CAPITULO CUARTO FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículo 218, encabezado y 416 del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículo 218, encabezado y 416 del Código Penal y fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inmediata imposición de la medida. Y así se decide. DE LA SANCION El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem. Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial. Uno de los delitos por el cual es condenado el adolescente, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es muy grave, por los bienes jurídicos que afecta y el artículo 622 de la LOPNNA, nos indica la obligatoriedad de observar los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer y la edad de los adolescentes y esta Juzgadora considera de acuerdo con el peso neto la cantidad de la sustancia incautadas (5 gramos con ochocientos miligramos de cocaína base), no declarados por el acusado como sustancias de consumo personal, aún cuando la experticia toxicologica in vivo, arrojó resultados positivos en cuanto a la presencia de metabolitos de cocaína en las muestra de orina (F.19) y la edad del acusado; que la medida proporcional e idónea con respecto a los hechos y al fin educativo perseguido por el Sistema Sancionatorio Juvenil, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en la obligación de realizar estudios formales en el grado correspondiente y continuar realizando actividades laborales de carácter lìcito, por el término de un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, a razón de SEIS (6) horas semanales.

DE LAS COSTAS El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002. De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas. La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículo 218, encabezado y 416 del Código Penal y en consecuencia le impone la medidas establecidas en el artículo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en la obligación de realizar estudios formales en el grado correspondiente y continuar realizando actividades laborales de carácter lícito, por el término de un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, a razón de SEIS (6) horas semanales, bajo la orientación y supervisión del Juzgado de Ejecución Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
El sentenciado queda exento del pago de costas. Se autoriza al Ministerio Público, para la destrucción de la sustancias incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
M Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo, en cuanto a las medidas impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil diez.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE