REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-3043-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: identidad omitida
DELITO: ROBO LEVE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: ANGELICA MARIA DUQUE SANCHEZ.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 23 de septiembre de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 24 de septiembre de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente identidad omitida, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 21 de septiembre de 2010, siendo las 12:05 pm, funcionarios policiales adscritos a al Grupo de Apoyo motorizado, de la Policía del Estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4 del sector el llano, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando vieron a un adolescente corriendo hacia la avenida 3, a pocos pasos de una ciudadana que lo perseguía y que al observar a la comisión manifestó que el adolescente le había arrebatado de sus manos un celular marca Black Berry, modelo 8520, seriales IMEI “355931031678797”, de color negro, por lo que inmediatamente fue aprehendido y al revisarle le fue hallado en la pretina del pantalón un teléfono celular marca Black Berry, de color negro, que la victima identifica como el que minutos le había arrebatado cuando se encontraba a la salida de la facultad de medicina, de la Universidad de Los Andes, ubicada en la avenida Don Tulio, Municipio Libertador del Estado Mérida.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido el día 21 de septiembre de 2010, a las 12:05 de la tarde, aproximadamente y fue presentado el día 22 de septiembre de 2010, a las 10:55 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente imputado se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, en posesión del objeto (celular) del cual fue despojada la ciudadana ANGELICA MARIA DUQUE SANCHEZ, luego de la persecución que hiciera la propia victima, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio ocho (08), donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del hallazgo del celular en posesión del aprehendido, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diez (10), de las inspecciones Nº 3776 y 3777 de fecha 22 de septiembre de 2010, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en el sitio donde aprehendieron al adolescente y en la experticia avalúo comercial Nº 498 de fecha 22 de septiembre del año 2010, inserta al folio 19.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que el adolescente ha manifestado que vive en la calle y a veces en una habitación con un amigo, es necesario que ingrese en una establecimiento donde puedan resguardarse sus derechos y el Consejo de Protección competente dicté la medida de protección que crea conveniente, por tanto este Tribunal impone la medida prevista en el artículo 582. “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de permanecer en el IDENA Varones, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA MARIA DUQUE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, impone la medida prevista en el artículo 582. “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de permanecer en el IDENA Varones, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida..Cúmplase
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE