REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº C1-3044-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
VICTIMA: JOHANA CHIQUINQUIRA RIVERA BRACHO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG JOSE RICARDO MARQUEZ
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 25 de septiembre de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 23 de septiembre del año 2010, siendo las 9:35 minutos de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de la policía del Estado Mérida, se trasladaron hasta la entrada de la Urbanización La Campiña “C” y vieron a una muchedumbre que golpeaba a un ciudadano en la entrada de la urbanización , procediendo a separarlos para resguardar su integridad física: inmediatamente la ciudadana JHOANA CHIQUINQUIRÀ RIVERA BRACHO, de ocupación TSU en enfermería informó que el adolescente la sorprendió cuando caminaba hacia su casa de residencia , por la calle aguas calientes, en la entrada de la urbanización La Campiña, que estaba muy oscuro, la amenazó con un cuchillo, ella le dijo que solo tenia su bolso y un celular, el adolescente tomó el celular y le lanzó un “cuchillazo”, por el brazo, causándole lesiones punzo cortantes, luego la empujó y corrió. El hecho fue observado por amigos y familiares de la victima quienes corrieron tras el delincuente y lo aprehendieron, cerca del lugar del hecho y en posesión del celular robado y del arma blanca tipo cuchillo.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458, 277, 416 y 418 todos del Código Penal.
La defensa, no objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia ni la imposición de la medida de privación de libertad, solicitando una valoración psicosocial para ser presentada ante el tribunal de juicio y de ser hallado responsable se le aplique la sanción idónea y proporcional, de acuerdo a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE
El imputado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido inmediatamente después que el delito se cometió, luego de una persecución que hicieran la victima y testigos del hecho; circunstancias que hacen presumir fundadamente que son coautoras de los hechos denunciados.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la victima (F.12), en las entrevistas sostenidas con los testigos del hecho y de la aprehensión (F 11 y 13), en el reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-504, inserto al folio veinticuatro (24), en la experticia de avalúo comercial Nº 9700-262-AT-503 de fecha 24 de septiembre de 2010 y en las inspecciones Nº 3804 y 3805, de fecha 24 de septiembre de 2010, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en lugar donde fue aprehendida la adolescente.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458, 277, 416 y 418 todos del Código Penal.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte de los imputados.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los delitos por el que va a ser enjuiciado el adolescente, ROBO AGRAVADO, admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458, 277, 416 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio de JOHANA CHIQUINQUIRA RIVERA BRACHO y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase al Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE