REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-3045-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO LEVE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. RICARDO JOSE MARQUEZ
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: KIMBERLY YOHANA BENITEZ PEREZ
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 25 de septiembre de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 25 de septiembre de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 23 de septiembre de 2010, siendo las 2:30 aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Ejido, se encontraban en un punto de control en el enlace vial Andrés Bello diagonal al Banco Sofitasa, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando vieron a un ciudadano que corría y que al ver a los funcionarios tomó una actitud nerviosa, por lo que lo detuvieron para realizarle un registro personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-B3310, de color gris con verde. Al lugar llegó la ciudadana KIMBERLY YOHANA BENITEZ PEREZ, quien manifestó que siendo las 2:20 minutos de la tarde, caminaba cerca de su casa ubicada en el sector Montalbán, de la ciudad de Ejido, calle 5 de julio, cuando dos personas, una de ellas el aprehendido, se le acercaron y éste ultimo le arrebató el teléfono celular que llevaba en la mano.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido el día 23 de septiembre de 2010, a las 2:20 de la mañana, aproximadamente y fue presentado el día 24 de septiembre de 2010, a las 11:44, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente imputado se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del objeto (celular) del cual fue despojada la ciudadana KIMBERLY YOHANA BENITEZ PEREZ.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a lo expresado, esta Juzgadora está de acuerdo con la solicitud fiscal de imposición de la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de KIMBERLY YOHANA BENITEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al juzgado de Juicio nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE