REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

200º y 151º
CAUSA Nº C1- 942-04
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, inserta a los folios sesenta (67) al sesenta (70), este Tribunal DE conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

La investigación penal se inició en virtud que el día 04 de agosto de 2003, siendo las 9:45 minutos de la noche, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, pues eran sindicados de haber arrebatados dos cadenas elaboradas en oro, al ciudadano GILBERTO JOSE GARCÌA, amenazándolo con un destornillador para despojarlo de un reloj y dinero en efectivo. Los hechos ocurrieron en el sector El Entablito calle principal, parte media Los Curos Mérida.
Al ser aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, LE FUE INCAUTADA tres envoltorios elaborados en material sintético de color azul, dos anudados con hilo blanco y uno con hilo rojo con un peso bruto de quinientos ochenta miligramos (580) y un peso neto de cuatrocientos diez (410) miligramos; tal como se lee en la experticia Nº 9700-067-LAB-729, de fecha 05 de agosto de 2003, inserta al folio quince (15).
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2003, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la práctica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 04 de agosto de 2003, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos en los que funge como victima el ciudadano GILBERTO JOSE GARCÌA, encuadran en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que siendo de acción pública, admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe decretarse el sobreseimiento por muerte del imputado, pues tal y como se desprende del acta N 1366 inserta al folio sesenta y seis (66), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2005, falleció el imputado IDENTIDAD OMITIDA como consecuencia de shock hipovolemico, hemorragia interna masiva perforaciones de vasos sanguíneos, herida por arma de fuego.
Ahora bien, la muerte de la persona contra quien se dirigía la acción, inexorablemente y conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y el sobreseimiento definitivo opera de pleno derecho tal y como lo prescribe el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.

Artículo 318: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, acreditado con la consignación de la copia certificada acta de defunciòn, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes (victima, imputado y Fiscal del Ministerio Público). Líbrense boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY.