REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 30 de SEPTIEMBRE DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-3046-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORA PUBLICA: NANCY QUINTERO MORA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 27 de septiembre de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 27 de septiembre de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el dia 24 de septiembre de 2010, siendo las 6:30 minutos de la tarde, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se encontraban patrullando por la avenida Las Américas, del Municipio Libertador del estado Mérida, adyacente a la Unidad Educativa Emiro Fuenmayor, vía pública, cuando observaron a un adolescente que tomó una actitud nerviosa, intentado evadir a la comisión, despojándose de inmediato de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado atados en sus extremos de hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo blanco, que al realizarle la experticia química resultó ser cocaína base, con un peso neto de NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de acuerdo a la experticia Nº 9700-067-2002 de fecha 24 de septiembre de 2010, inserta al folio quince (15) de las presentes actuaciones.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que poseía una sustancia ilícita (900 miligramos de cocaína base), no fue encontrado consumiéndola y la experticia toxicológica in vivo inserta al folio treinta y tres (33), resultó NEGATIVO, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos. Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta de investigación policial de fecha 24 de septiembre de 2010, inserta al folio siete (07), en el registro de cadena de custodia inserto al folio cuatro (04), en la inspección Nº 3813, de fecha 24 de septiembre de 2010, inserta al folio once (11), en la experticia química Nº 9700-067- 2002, de fecha 24 de septiembre de 2010 (f.15) y en la experticia toxicológica in vivo inserta al folio 16.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que el adolescente ha manifestado que vive en la calle y pide que se le de abrigo en una entidad de atención, solicitud a la que se adhirió la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, es necesario que ingrese a un establecimiento donde puedan resguardarse sus derechos y el Consejo de Protección competente dicté la medida de protección que crea conveniente, por tanto este Tribunal impone la medida prevista en el artículo 582. “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de permanecer en el IDENNA Varones, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una vez que el Consejo de Protección del Municipio Libertador dicte la medida de Protección, de conformidad con las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDAD, impone la medida prevista en el artículo 582. “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de permanecer en el IDENNA varones, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una vez que el Consejo de Protección del Municipio Libertador dicte la medida de Protección, de conformidad con las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE