REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL No. 02.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010).
200 y 151º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOBRESEIMIENTO.
CAUSA: C2-2945-09
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABOG. NIDYA ANGULO BECERRA.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Por cuanto el día nueve de septiembre de dos mil diez (09/09/2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 17-07-1993, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltera, hija de (RESERVADO), domiciliada en (RESERVADO) del Estado Mérida; debidamente asistida por su abogada defensora , y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual este Tribunal le informo de manera clara y sencilla de las formulas anticipadas para la solución del conflicto como son la conciliación y de la figura de admisión de los hechos; y para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 06/11/2009, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, en las afueras del liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Libertador, estado Mérida, lugar este donde se encontraba saliendo del liceo en mención, cuando la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la esperaban a las afueras del sitio in comento, arremetiendo en su contra de manera verbal y física a nivel del rostro, golpeándola ocasionándole lesiones en el rostro; posteriormente la víctima fue valorada por un médico forense Dr. Arcadio Payares, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien deja constancia que la ciudadana YISMELBY DE LOS ANGELS AVENDAÑO MONTILVA presentó contusión equimótica violácea y edema post contusional localizados en la región malar derecha, contusión escoriativa localizada en el parpado inferior, pómulo izquierdo, contusiones escoriativas arciformes y alargadas, localizadas en la región frontal mejilla izquierda y región mandibular derecha compatibles con estigmas unguelas ( rasguños), dichas lesiones ameritaron asistencias médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho( 08) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizas sus ocupaciones habituales.”
Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 del Código Penal, este cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, indicando que de ser condenada la adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” “C” y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE D+ROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación de la adolescente de marras fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estuvo de acuerdo en cumplir las siguientes obligaciones solicitadas por las partes e impuestas por el Tribunal en los siguientes términos: 1.- No agredir ni física ni verbalmente , ni por si, ni por interpuesta persona a la victima. 2.- Seguir estudiando. Dichas obligaciones serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de cuatro ( 04) meses contados a partir del día 09 de septiembre de 2010.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
Por su parte la representación fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quién se señalo en la presente causa como coautora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 413 del referido texto legal, no menos cierto es, que del legajo de las actuaciones no se llegó a demostrar que realmente dicha adolescente haya cometido tal delito, por cuanto la víctima manifiesta en su denuncia al folio ( 1) de las actuaciones lo siguiente: “ Vengo a denunciar a la ciudadana VICDALIS SANCHEZ, por cuanto la misma me agredió físicamente a nivel del rostro, motivado a problemas que la misma tiene conmigo y de los cuales desconozco porque no la trato pero el día de hoy 06 de noviembre del presente año, salí del liceo y ella estaba a fuera del liceo esperándome junto a la otra muchacha de nombre ANA GABRIELA donde comenzó a insultarme y se me fue encima y me golpeó y ANA GABRIELA que estaba con ella me agarro por el cabello también, es todo.” Aunado a ello del reconocimiento médico (folio 15) se desprende que la víctima no presentó lesiones en su cuero cabelludo ( la cabeza) solo en el rostro y dichas lesiones se las ocasionó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando por lo tanto la fiscalía que no existen elementos para imputarle el referido delito y en consecuencia ejercer la acción penal ( presentar acusación) en su contra. De la revisión de la actuaciones se evidencia que efectivamente la referida adolescente no tuvo participación alguna que la vinculara con la comisión del hecho punible antes señalada, en tal sentido, este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la admite en su totalidad de conformidad con lo establecido en el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la fiscalía, este Tribunal las admite, por considerarlas pertinentes, lícitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes victima y adolescentes se homologa el acuerdo al que han llegado las partes en los siguientes términos: 1.- No agredir ni física ni verbalmente , ni por si, ni por interpuesta persona a la victima. 2.- Seguir estudiando. Dichas obligaciones serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de cuatro ( 04) meses contados a partir del día 09 de septiembre de 2010. En caso de cumplimiento de las obligaciones pactadas la representación fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa y de con cumplir con lo acordado se continuara con la etapa procesal correspondiente.
QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1996, soltera, estudiante, residenciada en el (RESERVADO) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de El Vigía del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), natural del Estado Mérida, con fecha de nacimiento 19-12-96 de 12 años de edad, estudiante, hija de (RESERVADO), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ordinal 1º; y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema . NOTIFIQUESE A LA ADOLESCENTE DE LO AQUÍ ACORDADO.
SEXTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA TRABAJADORA SOCIAL CON COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
SEPTIMO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566, 568 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NO SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES TODA VEZ QUE LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2010 a excepción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le deberá notificar de la presente decisión. Líbrese oficios. DIARÍCESE y CÚMPLASE.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
ABOG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORY.
La Secretaria.
En fecha__________________se libraron oficios bajo los números_______________________________________________________________________