REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA

Mérida, trece ( 13) de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° C2-3036-10.
ASUNTO: AUTO NEGANDO LIBERTAD INMEDIATA
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: ALBA MARINA SALAS, ANDREA COROMOTO QUINTERO ROJAS, DAVILA DAVILA ELBA JOSEFINA, IVEN DAYAN VELASQUEZ RANGEL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto escrito presentado por la abogada NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA y como tal defensora del adolescente de marras, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, escrito en el cual solicita la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido el cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, (folios 38 y 39). Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 28 a 31 de las actuaciones acta de calificación de flagrancia del adolescente de marras, dictada por este Tribunal donde se acordó la prisión preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 581 letra “a” de la Ley adjetiva penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal
SEGUNDO: Consta a los folios 32 al 35 de las actuaciones fundamentación de la flagrancia en los siguientes términos: “… PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente DE MARRAS una medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para lo cual se ordena el traslado del adolescente al INAM SECCIONAL MERIDA lugar donde quedara recluido .”
TERCERO: La defensa alega en su escrito que el acto de flagrancia culminó el día cuatro de septiembre de 2010 a las doce y cuarenta y cinco de la mañana, por lo que para el día 08 de septiembre de 2010, a esa misma hora, venció el lapso de noventa y seis horas para presentar acusación la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público conforme al artículo 560 de la Ley adjetiva penal, y se le otorgue la libertad inmediata a su representado; el artículo 560 esta concatenado al artículo 559.
SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 559: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

TERCERO: En el presente caso, tomando en consideración que este tribunal no acordó detención preventiva para acudir a la audiencia preliminar , sino que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley adjetiva penal el tribunal acordó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó remitir las actuaciones al tribunal de juicio número 01 de esta Sección Penal de Adolescentes tomando en consideración que están llenos los extremos de ley, por lo tanto considera improcedente la solicitud de la defensa en virtud de que se esta realizando el procedimiento correspondiente de aprehensión en flagrancia previsto en artículo 557 de la Ley adjetiva penal y 248 del Código Orgánico Procesal Penal con procedimiento abreviado.
CUARTO: Por ello, considera este Tribunal que se debe garantizar los medios de aseguramiento, a través de medios legales que el proceso llegue a término lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto esta no puede ser otra que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente de marras a los fines de llevarse a cabo el juicio oral y reservado, para asegurar la sujeción del imputado al proceso conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA RATIFICA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DICTADA EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA


ABG. MERLE A. MORY.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números _____________________________________________________________________________
La Sria.