REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-2667-09.
ADOLESCENTE: FABIOLA LIZMAR ARELLANO HERRERA y JOSUE ANTONI VIELMA BOLIÑO.
DELITO: HURTO SIMPLE Y AMENAZA
VICTIMA- (IDENTIDAD OMITIDA)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (22/09/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).
De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 03 de Julio de 2007, la ciudadana JAQUELIN DEL VALLE ARELLANO HERRERA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.966.093, hija de Laureano Valero y de Margarita Arellano, domiciliado en El Márquez, casa sin número del grupo escolar hacia abajo, La Ranchería Ejido, Estado Mérida, comparece ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar ante esta Unidad Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, domiciliado en la (RESERVADO) de esta ciudad de Mérida, en virtud de que el mismo, se lo pasa amenazándome a mi y a mi familia personalmente y por teléfono, diciéndome que me va a dar unos tiros en el puesto que tengo de alquiler de teléfonos, ubicado en el Salado, sector La Montañita, Ejido estado Mérida, ya que él dice que mi hermana que vive con él, se fue de su casa ya que el mismo la trata muy mal, entonces él dice que por culpa mía que ella se fue de la casa de nosotros o sea de su familia entonces comos somos dos hermanas él me dice que yo soy la cabrona de ella, y no es así ya que cuando ella está en la casa de nosotros le decimos a FABIOLA LISMAR ARELLANO ósea mi hermana, que es con él quien están o con la familia, entonces esto es lo que a él le molesta, pero como él la trata tan mal y en estos días el le pego y la volvimos a recibir en la casa, mi mama le dijo a el que podía ir a la casa con buenas palabras, ya que él fue a la casa de una manera muy grosera, amenazante y golpeando la puerta, amenazando igualmente a los vecinos verbalmente, entonces ellos hablaron el martes primero de mayo del presente año, que él fue hasta la casa a ver a la bebe hija de él, entonces él quería hablar con mi hermana y ella no quería hablar con él…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Considera este Tribunal que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación en contra del adolescente de marras, por los delitos de HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451 del Código Penal Vigente y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente no es menos cierto es, que hasta la presente fecha esta unidad fiscal no ha incorporado elementos de convicción a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente .
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, obrero, domiciliado en la (IDENTIDAD OMITIDA) de esta ciudad de Mérida y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 17 años de edad, nacida en fecha 15-12-90, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la misma dirección antes señalada, titular de la cédula de identidad N° V.-(RESERVADO); por los delitos de HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451 del Código Penal Vigente y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. . Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY A.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
Scria.