REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
200° y 151
Mérida, 27 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° C2-2650-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. MERLE A. MORY.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMAS: JULIO CESAR SALCEDO RIVAS y JESUS QUINTERO SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 22 de septiembre de 2010; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-07-1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: (RESERVADO), ESTUDIANTE, HIJO DE (RESERVADO), RESIDENCIADO EN S(RESERVADO), MERIDA.
ABOGADA DEFENSORA PUBLICA: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 22 de enero de 2009, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, en la plaza Santo Domingo, vía pública, estado Mérida, lugar este donde se encontraban los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR, QUINTERO ALCEDO JESÚS ALEXIS y EDUAR, haciéndose presente al referido sitio el adolescente QUINTERO RAMÍREZ DANIEL EDUARDO, y este último empezó a desafiar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); QUINTERO JESÚS y EDUAR, por cuanto ya habían tenido un problema, y como al joven DANIEL le tiraron una bomba de agua, él se molestó, y pensó que las personas las cuales le tiraron la bomba fueron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR; QUINTERO ALCEDO JESÚS ALEXIS y EDUAR, en ese momento se le quedó mirando al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y lo invitó a pelear golpeándose los dos, saliendo lesionado el joven SALCEDO, luego que se calmaron cada quien se fue del sitio y posteriormente se volvieron a encontrar y comenzó nuevamente la discusión y como el adolescente DANIEL estaba acompañado de otras personas este joven empezó a desafiar nuevamente al joven SALCEDO, soltándosele y cortando a ALEXIS QUINTERO agarró a DANIEL para evitar que cortara al joven SALCEDO, soltándosele y cortando a ALEXIS por el brazo izquierdo y al a adolescente SALCEDO lo cortó por el codo izquierdo y por la espalda, cuando el vio que me corto se fue, de ahí llevaron al joven SALCEDO para el hospital, luego las víctimas fueron valoradas por un médico forense el día 26 de febrero de 2009 Y el 16 de marzo de 2009, respectivamente quien determinó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó herida cortante suturada de siete centímetros de longitud, localizada en la fosa lumbar izquierda; herida cortante suturada, de siete centímetros de longitud, localizada en la región infra escapular derecha; herida cortante de dos centímetros de longitud, lesiones estas que ameritaron asistencia médica ( sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus actividades habituales, y el joven ALEXIS QUINTERO, presentó cicatriz antigua de color rosada con signos de haber sido suturada, producto de la herida cortante localizada en el brazo izquierdo, y la cicatriz descrita es producto de herida cortante, la cual ameritó asistencia médica y sutura, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales.” ( FOLIOS 75 AL 82).-
Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, delito este cometido en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Control de fecha 22 de septiembre de 2010, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido El día 22 de enero de 2009, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, en la plaza Santo Domingo, vía pública, estado Mérida, lugar este donde se encontraban los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR, QUINTERO ALCEDO JESÚS ALEXIS y EDUAR, haciéndose presente al referido sitio el adolescente QUINTERO RAMÍREZ DANIEL EDUARDO, y este último empezó a desafiar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); QUINTERO JESÚS y EDUAR, por cuanto ya habían tenido un problema, y como al joven DANIEL le tiraron una bomba de agua, él se molestó, y pensó que las personas las cuales le tiraron la bomba fueron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR; QUINTERO ALCEDO JESÚS ALEXIS y EDUAR, en ese momento se le quedó mirando al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y lo invitó a pelear golpeándose los dos, saliendo lesionado el joven SALCEDO, luego que se calmaron cada quien se fue del sitio y posteriormente se volvieron a encontrar y comenzó nuevamente la discusión y como el adolescente DANIEL estaba acompañado de otras personas este joven empezó a desafiar nuevamente al joven SALCEDO, soltándosele y cortando a ALEXIS QUINTERO agarró a DANIEL para evitar que cortara al joven SALCEDO, soltándosele y cortando a ALEXIS por el brazo izquierdo y al a adolescente SALCEDO lo cortó por el codo izquierdo y por la espalda, cuando el vio que me corto se fue, de ahí llevaron al joven SALCEDO para el hospital, luego las víctimas fueron valoradas por un médico forense el día 26 de febrero de 2009 Y el 16 de marzo de 2009, respectivamente quien determinó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó herida cortante suturada de siete centímetros de longitud, localizada en la fosa lumbar izquierda; herida cortante suturada, de siete centímetros de longitud, localizada en la región infra escapular derecha; herida cortante de dos centímetros de longitud, lesiones estas que ameritaron asistencia médica ( sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus actividades habituales, y el joven ALEXIS QUINTERO, presentó cicatriz antigua de color rosada con signos de haber sido suturada, producto de la herida cortante localizada en el brazo izquierdo, y la cicatriz descrita es producto de herida cortante, la cual ameritó asistencia médica y sutura, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales.” ( FOLIOS 75 AL 82).-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido de la denuncia de fecha 23 de febrero de 2009, acta de investigaciones policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de entrevista policial de fecha 25-02-2009 ; reconocimiento médico legal, acta de entrevista policial de fecha 16-03-09, actas de entrevista de fecha 16-03-09, inspección técnica, reconocimiento medico legal, acta de entrevista de fecha 31-03-09.
Dichas pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas en su oportunidad legal en la audiencia preliminar en audiencia de fecha 20 de octubre de 2009, por ser lícitas, legales y pertinentes y admitidas por este Tribunal en la fecha antes indicada en la cual se concilió y el adolescente no cumplió con las obligaciones pactadas.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el Art. 416 del Código Penal vigente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR y QUINTERO SALCEDO JESÚS ALEXIS .
Toda vez que el adolescente de marras agredió a las víctimas en los términos antes señalados ocasionándoles las lesiones descritas en el cuerpo de la presente decisión siendo valoradas por un médico forense y recibieron atención médica.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto los tipos penales antes señalados deben ser sancionados con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES POR EL LAPSO DE DIEZ ( 10) MESES Y LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL TENDRA UNA DURACION DE DIEZ ( 10) MESES DICHAS SANCIONES SERAN ORIENTADAS Y SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, Y SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 620 LITERALES B Y D DE LA LEY ADJETIVA PENAL. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCION DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-07-1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: (RESERVADO), ESTUDIANTE, HIJO DE (RESERVADO), RESIDENCIADO EN S(RESERVADO), MERIDA. POR LA COMISION COMO AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR y QUINTERO SALCEDO JESÚS ALEXIS, por lo que se le impone al adolescente de marras LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES POR EL LAPSO DE DIEZ ( 10) MESES Y LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL TENDRA UNA DURACION DE DIEZ ( 10) MESES DICHAS SANCIONES SERAN ORIENTADAS Y SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, Y SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 620 LITERALES B Y D DE LA LEY ADJETIVA PENAL.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente quedando notificadas en sala de audiencia las partes según acta de fecha 22de mayo de 2010. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY
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