REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NIDIA ANGULO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3047-10

Celebrada como fue el 28 de septiembre de 2010, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) RIVAS, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 05-02-1993, de 17 años de edad, soltero, hijo de D(RESERVADO) domiciliado en (RESERVADO).


De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 26-09-2010, siendo aproximadamente las ocho de la noche encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial en la Unidad P-396, por el sector Raul Leoni de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano quien les realizó una señal para que se detuvieran, identificándose como GUZMAN ARAQUE DEYVI JESUS, fecha de nacimiento 08-12-84, de 25 años de edad, venezolano, soltero, quien manifestó que el se encontraba trabajando por el sector Pumarroso, calle principal despachando gas GLP, en uno de los domicilios ubicado en la vereda El Caño y un ciudadano con las siguientes características de piel morena, de contextura gorda, estatura baja, que vestía una bermuda de color azul, una franelilla de color rosada y un suéter de capucha de color rojo, se habían introducido a su vehículo con las siguientes características: camión NPR, MARCA CHEVROLET, DE PLATAFORMA, MODELO 450, COLOR BLANCO, PLACAS 46GLAB y lo habían despojado de una llave de tubo, y dos teléfonos celulares el primero marca NOKIA, MODELO 228, y el segundo un teléfono celular de marca SONY ERICSSON, modelo C902, donde de inmediato activaron un dispositivo de seguridad por lo que en dicho dispositivo visualizaron a un ciudadano con las mismas características donde el DISTINGUIDO (PM) N° 205 MORET JOAN, le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de la autoridad por lo que tomó una actitud evasiva, logrando interceptarlo donde el SUB. INSPECTOR (PM) N° 54 SANCHEZ RICARDO, le solicito la documentación personal al ciudadano manifestando no poseerla y quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NÚEMRO (RESERVADO), DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-02-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PUMARROSO, CASA SIN NÚMERO, quien vestía una bermuda de color azul, una franelilla de color rosada y un suéter de capucha de color rojo, seguidamente el CABO SEGUNDO (PM) N° 142 LEONARDO PEÑA, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada y al realizarle la respectiva inspección se le encontraron en la pretina del pantalón del lado derecho los dos celulares propiedad de la víctima, asi mismo, se le encontró en el bolsillo delantero del suéter que vestía una llave de tubo de color rojo marca SUPER EGO MADE IN SPAIN, SERIAL 10210, DE 10” DE 250 MM, manifestando la víctima que en efecto dichos objetos eran de su propiedad, sindicando al ciudadano adolescente de haberlo despojado de sus pertenencias, posteriormente se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado, por lo que fue puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 29y vto.) b) Acta de Derechos del adolescente (folio 30); c) Acta de entrevista ( folio 31) d) Orden de Inicio de Investigación ( folio 32) f) Registro de Cadena de Custodia ( folio 33)g)Registro de Cadena de Custodia ( folio 34)h)acta de investigación penal ( folio 37); i ) Acta de Inspección N° 3855( folio 38); j) Acta de Inspección N° 3862 ( folio 39); k) Experticia de Reconocimiento Legal ( folio 40).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes de marras fueron aprehendidos en el hecho ocurrido el día 26-09-2010, siendo aproximadamente las ocho de la noche encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial en la Unidad P-396, por el sector Raúl Leoni de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano quien les realizó una señal para que se detuvieran, identificándose como GUZMAN ARAQUE DEYVI JESUS, fecha de nacimiento 08-12-84, de 25 años de edad, venezolano, soltero, quien manifestó que el se encontraba trabajando por el sector Pumarroso, calle principal despachando gas GLP, en uno de los domicilios ubicado en la vereda El Caño y un ciudadano con las siguientes características de piel morena, de contextura gorda, estatura baja, que vestía una bermuda de color azul, una franelilla de color rosada y un suéter de capucha de color rojo, se habían introducido a su vehículo con las siguientes características: camión NPR, MARCA CHEVROLET, DE PLATAFORMA, MODELO 450, COLOR BLANCO, PLACAS 46GLAB y lo habían despojado de una llave de tubo, y dos teléfonos celulares el primero marca NOKIA, MODELO 228, y el segundo un teléfono celular de marca SONY ERICSSON, modelo C902, donde de inmediato activaron un dispositivo de seguridad por lo que en dicho dispositivo visualizaron a un ciudadano con las mismas características donde el DISTINGUIDO (PM) N° 205 MORET JOAN, le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de la autoridad por lo que tomó una actitud evasiva, logrando interceptarlo donde el SUB. INSPECTOR (PM) N° 54 SANCHEZ RICARDO, le solicito la documentación personal al ciudadano manifestando no poseerla y quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NÚEMRO (RESERVADO), DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-02-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PUMARROSO, CASA SIN NÚMERO, quien vestía una bermuda de color azul, una franelilla de color rosada y un suéter de capucha de color rojo, seguidamente el CABO SEGUNDO (PM) N° 142 LEONARDO PEÑA, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada y al realizarle la respectiva inspección se le encontraron en la pretina del pantalón del lado derecho los dos celulares propiedad de la víctima, asi mismo, se le encontró en el bolsillo delantero del suéter que vestía una llave de tubo de color rojo marca SUPER EGO MADE IN SPAIN, SERIAL 10210, DE 10” DE 250 MM, manifestando la víctima que en efecto dichos objetos eran de su propiedad, sindicando al ciudadano adolescente de haberlo despojado de sus pertenencias, posteriormente se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado, por lo que fue puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras como autor del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.

Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicita la presentación una vez por semana ante el CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA: Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) RIVAS, presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos: para el adolescente de marras como autor del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de marras una medida Cautelar sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente deberá presentarse una vez por semana ante el CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES a partir del día viernes 1de octubre de 2010. LIBERSE LA CORRESPONDIETE BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO AL CUERPO DE ALGUACILAZGO.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.

En fecha______________________se cumplió con lo ordenado bajo los