REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, TRES (03) de SEPTIEMBRE de dos mil DIEZ
200º y 151º

Causa: J01- 946-10
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Art. 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Consta a los folios (106 AL 108) escrito de la fiscalía del Ministerio Público, Y AL FOLIO 102 AL 103 escrito de la defensa donde señalan que el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas en la conciliación. Por tanto, solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que los adolescentes, aparecen como acusados en la presente causa, por delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 455, 458 Y 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

|omitida

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 11 y 55 de la tarde, la victima se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización San Cristóbal calle 6 del Municipio Libertador en la oportunidad de abrir el portón de su casa en la Urbanización san Cristóbal calle 6 del Municipio Libertador y en el momento que va a cerrar el portón se introduce a ñla vivienda los adolescentes golpeándolo por la cabeza utilizando para tal fin una botella mientras que los otros os lo golpearon en la cara uno de ellos le decía que le metiera el cuchillo fue cuando desesperadamente empezaron a pedirle dinero e intentaron entrar hasta la casa e n vista de esto la victima empezó a gritar ladrones y es cuando salen corriendo.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (86 al 91) auto motivado de fecha 26-02-2010, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, venciéndose el 23 de agosto de 2010; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones
UNICA: No agredir física y verbalmente a la victima. Y cancelar a la victima en el lapso de 22 días a la victima la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2000). Siendo la victima que vigilan la obligación asumida.
De la revisión de autos no consta el incumplimiento de la obligación; así mismo, consta depósitos Nos.2181563 ( folio 93) y 1811963 ( folio 104).
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de seis (06) meses acordado en la conciliación y el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cumplimiento de la conciliación extinguiéndose la acción penal, a favor de los adolescentes antes identificados por el presunto delito de delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 455, 458 Y 413 del Código Penal y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Defensa, fiscalía, adolescente y victima). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.