REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.-
LUÍS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMÍREZ, ÁNGEL MARÍA SALINAS Y ANTONIO RAMÓN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y solteros los dos últimos, trabajadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.083.959, 4.489.402, 9.084.648 y 4.472.273, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DIAZ, y SOLANGE DÍAZ GARCÍA , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261, 49.622 y 77.252, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.295.019, 3.960.727 y 12.777.415 respectivamente, carácter éste que consta del instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003) el cual corre inserto bajo el Nº 71, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año.
PARTE DEMANDADA.-
MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN y ANA RITA SALINAS, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 8.071.168 y 8.032.571, domiciliadas en la ciudad de Mérida y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ y CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.458.492 y 4.063.761 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 11.757 y 96.271 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, carácter éste que se evidencia del instrumento poder que les fuera conferido en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003) por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 36, Tomo 79 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año.
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa de simulación de venta se inició, mediante formal libelo de demanda interpuesto por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y SOLANGE DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMÍREZ, ÁNGEL MARÍA SALINAS y ANTONIO RAMÓN SALINAS. El conocimiento de la causa, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres, ni al orden público, ordenando emplazar las demandadas, MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN y ANA RITA SALINAS, para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a aquél en que conste de autos su citación para que diera contestación a la demanda.

Citada la parte demandada, la contestación de la demanda debía llevarse efecto en el despacho del día 24 de noviembre de 2.003, oportunidad en la cual el co-apoderado de la parte demandada, Ángel Raúl Ramírez Méndez, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas y contradichas por la parte demandante. El Tribunal mediante sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.007, declaró parcialmente con lugar las Cuestiones Previas, y ordenó a la parte actora subsanar los defectos indicados, lo cual hizo la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2.007, que obra al folio 199 del Expediente. Mediante auto de fecha Primero de Marzo del año 2.007, el Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas e hizo saber a las partes que el acto de contestación de la demanda se llevaría a cabo dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Vencido el término para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, como consta del auto que obra al Folio 203 del Expediente. Abierta la causa a pruebas la parte demandante promovió las que estimó convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. La parte demandada no promovió pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha de fecha dos (02) de Julio del año 2.007, entró en término para dictar sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria que obra del Folio 229 al 235 del Expediente, el Tribunal a quo ordenó reponer la causa al Estado de contestación de la demanda, lo cual debía hacerse en el término de cinco (5) días de Despacho, los cuales vencieron el Veintinueve (29) de Octubre de 2.008, oportunidad en la cual la parte demandada no ocurrió ni por sí, ni por medio de apoderado para contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió las que estimó convenientes, las cuales fueron agregas al Expediente y posteriormente admitidas por el Tribunal entrándose en término para su evacuación. La parte demandada no promovió pruebas.

Vencido el período de pruebas el Tribunal entró en término para dictar sentencia, lo cual hizo en fecha siete de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009) declarando con lugar la demanda.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, mediante diligencia que obra al Folio 298 del presente Expediente la cual fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha dieciocho de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).

Remitido el Expediente al Tribunal Superior, correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Primero, el cual se constituyó con asociados, a solicitud de la parte demandante, el cual estando dentro de la oportunidad legal entró en término para dictar el fallo. Tal es la síntesis de la presente causa.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL LIBELO DE DEMANDA Y EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la parte actora, a través de sus apoderados en el libelo de la demanda, que son hijos de la ciudadana MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN, quien es la única propietaria y poseedora legítima de una casa consistente en una planta baja con una superficie de Ochenta y un Metros Cuadrados (81M2) construida sobre un terreno, ubicado en el barrio Zacarías, Calle Bermúdez en jurisdicción de la Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 8-16 de la Nomenclatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con inmueble, que es o fue de Olinda del Carmen Dávila Ovalle y Carmen Castro Aponte en una extensión de Nueve Metros (9 Mts.); FONDO: Con inmueble, que es o fue de Pedro Pablo Díaz Trejo, en igual extensión que la anterior; POR UN COSTADO: Con un camino vecinal en una extensión de Nueve Metros (9 Mts.); y, por el OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior, con propiedad, que es o fue, de Jacinto Uzcátegui. Que la edificación tiene igualmente una construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 M2), repartidos en áreas vendibles con un total de Ciento Sesenta y dos Metros Cuadrados (162 M2), que comprende las dos plantas o apartamentos, cada una con vías de acceso independiente discriminados así: PLANTA BAJA: Comprende un área de Ochenta y un metros Cuadrados (81 M2), está destinada para habitación y se encuentra conformada por tres (3) habitaciones para dormitorio, dos (2) salas de baño, sala–recibo, cocina, comedor, y pasillos internos; todos con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de platabanda, con sus respectivos servicios y comodidades, y demás características y especialidades que constan en el respectivo documento de condominio, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que este inmueble ella lo vendió a su también legítima hija, ANA RITA SALINAS, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), todo lo cual consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 34, Folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 8º, Segundo Trimestre del citado año.
Que la ciudadana Ana Rita Salinas, desde hace aproximadamente un año, ha venido viviendo en el inmueble propiedad de su legítima madre, la cual tiene 81 años de edad, y quien ha venido padeciendo de hipertensión arterial y trastorno de ritmo tipo libración auricular con respuesta moderada con antecedente cerebro vascular hemorrágico en el año 1.991, bloque avanzado de rama izquierda del haz de hiz, estando actualmente con tratamiento médico.
Que por razones de la enfermedad que actualmente padece, su legítima madre, (vendedora) y por el hecho de que su legítima hermana Ana Rita Salinas, (compradora) vive con ella en el mismo inmueble, hace que la operación celebrada entre ellas, sea una venta simulada, inexistente e ineficaz, irreal, írrita y nula como si nunca hubiese existido, por las razones siguientes: a) Porque su mamá no tenía necesidad de vender el inmueble, ya que todos sus hijos la han atendido económicamente, y que su madre fue engañada por la hermana para que le vendiera el único bien de fortuna, para desheredar en vida a los demandantes, ya que al fallecer ésta, estaba insolvente y no dejaría bienes de fortuna que partir y liquidar entre sus hijos, b) Que ella vendió todo o el único bien o patrimonio por el que trabajó toda la vida; c) Por el parentesco que unía a la compradora con la vendedora; d) La falta de medios económicos de la compradora adquirente, ya que para el momento de la venta la compradora no tenía la capacidad económica, ni tenía la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ya que ella se desempeñaba como camarera en el Seguro Social, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida; e) Precio vil, ya que el bien vendido tiene un precio mayor; f) Que su mamá nunca se ha desprendido de la posesión del inmueble vendido.
Que en virtud de las razones expuestas es por lo que recurren al Tribunal para demandar la simulación a la parte demandada con el carácter de compradora y vendedora, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que la compra venta celebrada entre ellas y contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2.003, inserta bajo el Nº 34, Folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del citado año es simulada, inexistente, irrita, ineficaz y considerada como no hecha.
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, a pesar de que la causa fue repuesta en varias oportunidades, para tal fin.

CAPÍTULO CUARTO
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La parte demandante fundamenta su acción en el hecho de que son hijos de la ciudadana MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN, quien era propietaria de una casa, cuyas características, demás especificaciones y linderos aparecen descritos en el libelo de la demanda, la cual fue dada en venta a su legítima hija ANA RITA SALINAS, venta ésta que consideran simulada en virtud de las razones siguientes: a) Porque su mamá no tenía necesidad de vender el inmueble, ya que todos sus hijos la han atendido económicamente, y que su madre fue engañada por la hermana para que le vendiera el único bien de fortuna, para desheredar en vida a los demandantes, ya que al fallecer ésta, estaba insolvente y no dejaría bienes de fortuna que partir y liquidar entre sus hijos, b) Que ella vendió todo o el único bien o patrimonio por el que trabajó toda la vida; c) Por el parentesco que unía a la compradora con la vendedora; d) La falta de medios económicos de la compradora adquirente, ya que para el momento de la venta la compradora no tenía la capacidad económica, ni tenía la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ya que ella se desempeñaba como camarera en el Seguro Social, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida; e) Precio vil, ya que el bien vendido tiene un precio mayor; f) Que su mamá nunca se ha desprendido de la posesión del inmueble vendido.
Como fundamento de derecho, indica el artículo1.281 del Código Civil que dice:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron notica del acto simulado.
La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”.
La parte demandada no negó los hechos alegados por el actor, por cuanto no contestó la demanda, ni mucho menos alegó un hecho nuevo, ni trajo a colación cita de alguna disposición legal en concreto, aceptando en consecuencia, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

CAPÍTULO QUINTO
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y A LA DEFENSAS OPUESTAS.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, pasa este Tribunal a resolver como punto previo, lo alegado por la parte recurrente en su escrito de Informes, a través del cual alega que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso por no haber sido citada dentro de los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada en fecha ocho de mayo del Dos Mil Ocho (2.008), argumentos éstos que fueron refutados por la parte actora en escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados ante esta Instancia.
Este Tribunal para decidir sobre lo planteado por la parte recurrente hace las consideraciones siguientes:
Del análisis exhaustivo que se ha hecho de las actas que integran el presente expediente, relacionadas con lo alegado por la parte recurrente observa:
Obra a los Folio 229 al 235 del Expediente que el a quo, mediante sentencia de fecha Ocho (8) de Mayo del 2.008, ordenó la reposición de todo lo actuado a partir del Primero (1) de Marzo del 2.007, fecha en la cual declaró debidamente subsanada por la parte actora, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ordenó de conformidad con lo establecido en el Nº 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los Cinco días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la citación de la parte demandada.
Obra al Folio 238 al 239 del presente Expediente, que la parte demandada fue notificada de dicha reposición mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, en virtud de que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Procedimiento Civil, todo lo cual consta en las diligencias estampadas por el Alguacil a las cuales hemos hecho referencia ut supra.
Obra al Folio 243 auto dictado por el a quo en fecha 22 de Julio del 2.008, en virtud del cual, ordena nuevamente la notificación de las partes en el domicilio que fuera establecido por la parte demandante, y que la parte demandada debe ser citada en el domicilio señalado por la parte demandante en la subsanación de las cuestión previa, lo cual efectivamente se hizo como consta de las actuaciones del alguacil que obran a los folios 249 y 250 del presente Expediente.
Estando debidamente comprobado en autos que las partes fueron debidamente notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 8 de mayo de Dos Mil Ocho (2.008), resulta evidente, que en el presente caso no se violó el debido proceso, y más bien el a quo se excedió en el celo de salvaguardar el derecho de la defensa de la parte demandada, la cual en todo el desarrollo del proceso asumió una actitud contumaz, la cual no puede ser premiada con reposiciones inútiles.
En consecuencia, en el presente caso, no se violó el debido proceso, y así se decide.
En cuanto a la perención alegada por la parte demandada en su escrito de Informes, la misma resulta improcedente, toda vez que la parte demandada fue debidamente citada dentro del término legal para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual opuso cuestiones previas, y siendo esto así, no puede pretenderse que después de trabada la litis, y en virtud de que la sentencia se produjo fuera del término legal, se requiera nuevamente la citación de la demandada, para la continuación del proceso, ya que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para continuar el procedimiento es la notificación de las partes, razón por la cual la perención alegada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos, empezando por una relación sucinta de las que fueron aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
ÙNICA.- La confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada, por no contestar la demanda en el término establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia, que la parte demandada incurriera en confesión en cuanto a los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Observa el Tribunal, que la parte demandada no promovió pruebas durante el término probatorio, todo lo cual consta del auto que obra al Folio 219 del presente expediente.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
LA CONFESIÓN FICTA.-
La Confesión Ficta, es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce cuando la parte demandada, estando citada no comparece a dar contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia que se le tiene por confeso, es decir, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Sin embargo tal presunción no tiene un carácter absoluto, pues la sola inasistencia del demandado a dar contestación a la demanda, no genera inmediatamente la confesión de éste, en virtud de que, el contumaz por efecto de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, situación clara entonces de que de su contumacia no se origina presunción alguna en su contra. De su contumacia solamente se deriva como consecuencia que tiene la carga de la prueba, en el sentido de que tiene que probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Pero una vez que ha vencido el término probatorio, si la parte contumaz no prueba nada que le favorezca, incurre entonces en confesión en cuanto a los hechos alegado en el libelo.
Ahora bien, aplicando la antes expuesto al caso de autos, se observa que, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y que la acción propuesta no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, lo que hace que ésta incurriera en confesión, lo que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, presunción iuris tantum, que no fue desvirtuada por la parte demandada en el decurso del proceso.
Así las cosas, y aplicando al caso de autos lo antes expuesto, el Tribunal observa que, la parte demandada incurrió en confesión ficta, y por lo tanto se dan como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia se da por cierto:
a) Que los demandantes LUÍS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMÍREZ, ÁNGEL MARÍA SALINAS y ANTONIO RAMÓN SALINAS, son hijos legítimos de la ciudadana MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN. Hecho éste que aparece además probado de las partidas de nacimiento que fueron acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con la letras “B”, “C”, “D” y “E”, y que este Tribunal las aprecia con el valor probatorio del documento público por no haber sido tachadas de falsas en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
b) Se da por cierto que ciudadana MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN, es la única propietaria y poseedora legítima de una casa consistente en una planta baja con una superficie de Ochenta y un Metros Cuadrados (81M2) construida sobre un terreno ubicado en el barrio Zacarías, Calle Bermúdez en jurisdicción de la Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 8-16 de la Nomenclatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual FRENTE: Con inmueble, que es o fue de Olinda del Carmen Dávila Ovalle y Carmen Castro Aponte en una extensión de Nueve Metros (9 Mts.); FONDO: Con inmueble, que es o fue, de Pedro Pablo Díaz Trejo, en igual extensión que la anterior; POR UN COSTADO: Con un camino vecinal en una extensión de Nueve Metros (9 Mts.); y, por el OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior, con propiedad, que es o fue, de Jacinto Uzcátegui. Que la edificación tiene igualmente una construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados ( 81 M2 ), repartidos en áreas vendibles con un total de Ciento Sesenta y dos Metros Cuadrados (162 M2 ), que comprende las dos plantas o apartamentos, cada una con vías de acceso independiente discriminados así: PLANTA BAJA: Comprende un área de Ochenta y un metros Cuadrados ( 81 M2 ), está destinada para habitación y se encuentra conformada por tres (3) habitaciones para dormitorio, Dos (2) salas de baño, sala – recibo , cocina, comedor, y pasillos internos; todos con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de platabanda, con sus respectivos servicios y comodidades, y demás características y especialidades que constan en respectivo documento de condominio el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que este inmueble ella lo vendió a su también legítima hija, ANA RITA SALINAS, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo) , todo lo cual consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 34, Folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 8º, Segundo Trimestre del citado año.
c) Que el inmueble descrito en el numeral anterior, es el único bien propiedad de la ciudadana MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN.
d) Que este inmueble fue vendido por MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN a su también legítima hija, ANA RITA SALINAS, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), todo lo cual ha quedado además comprobado mediante el documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 34, Folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 8º, Segundo Trimestre del citado año, que fuera acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda y que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso en su oportunidad, y así se deja establecido.
e) Que la ciudadana Ana Rita Salinas desde hace un año, ha venido viviendo en el inmueble que es propiedad de su legítima madre, María Antonia Salinas Rondón, que ésta tiene 81 años de edad, quien ha venido padeciendo de hipertensión arterial y trastorno de ritmo tipo libración auricular con respuesta moderada con antecedente cerebro vascular hemorrágico en el año 1.991, bloque avanzado de rama izquierda del haz de hiz, estando actualmente con tratamiento médico.
f) Que por razones de la enfermedad que actualmente padece, María Antonia Salinas Rondón, y por el hecho de que su legítima hermana Ana Rita Salinas, vive con ella en el mismo inmueble, hace que la operación celebrada entre ellas sea una venta simulada, inexistente e ineficaz, irreal, irrita y nula como si nunca hubiese existido, por las razones siguientes: 1) Porque su mama no tenía necesidad de vender el inmueble, ya que todos sus hijos la han atendido económicamente, y que su madre fue engañada por la hermana para que le vendiera el único bien de fortuna, para desheredar en vida a los demandantes, ya que al fallecer ésta, estaba insolvente y no dejaría bienes de fortuna que partir y liquidar entre sus hijos, 2) Que ella vendió todo o el único bien o patrimonio por el que trabajó toda la vida; 3) Por el parentesco que unía a la compradora con la vendedora; 4) La falta de medios económicos de la compradora adquirente, ya que para el momento de la venta la compradora no tenía la capacidad económica, ni tenía la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ya que ella se desempeñaba como camarera en el Seguro Social, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida; 5) Precio vil, ya que el bien vendido tiene un precio mayor; 6) Que la ciudadana María Antonia Salinas Rondón, nunca se ha desprendido de la posesión del inmueble vendido, y así se deja establecido.
En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que la presente demanda de simulación debe ser declarada con lugar, y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Siete (07) de Octubre del año 2.009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró Con Lugar la demanda de Simulación de Venta intentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMÍREZ, ÁNGEL MARÍA SALINAS Y ANTONIO RAMÓN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y solteros los dos últimos, trabajadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.083.959, 4.489.402, 9.084.648 y 4.472.273, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, a través de sus apoderados, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, y SOLANGE DÍAZ GARCÍA , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261, 49.622 y 77.252, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.295.019, 3.960.727 y 12.777.415 respectivamente, y como consecuencia de tal declaratoria, anuló el documento de compra venta celebrado entre MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN Y ANA RITA SALINAS, plenamente identificadas en autos, de fecha 24 de Abril de 2.003, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 34, Folio 194, Segundo Trimestre del citado año; y condenó en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
Homero Sánchez Febres

Los Jueces Asociados:

Gustavo Uzcátegui Camacho Eliseo Moreno Monsalve
Ponente
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,
Exp. 5146 María Auxiliadora Sosa Gil