REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio promovido por la ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, por interdicción del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, mediante la cual declaró con lugar la demanda de interdicción de éste, nombrándole como “TUTOR DEFINITIVO” (sic) a la prenombrada ciudadana.

Por auto del 22 de junio de 2010 (folio 62), el a quo acordó la remisión del presente expediente al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su consulta legal” (sic), lo cual hizo con oficio de fecha 23 del mismo mes y año, distinguido con el número 280, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 15 de julio de 2010 (folio 64), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 03444.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Por auto dictado el 13 de agosto de 2010 (folio 65), este Tribunal, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual se hace, previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 1), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 3.035.491 y domiciliada en Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, titular de la cédula de identidad nº 4.472.725 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.977, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.694.599.

En el referido escrito, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, su hijo MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, presenta desde su nacimiento “RETARDO MENTAL SEVERO y SINDROME [sic] DOWN, patologías que lo mantienen totalmente desorientado, abstraído del mundo que lo rodea en estado habitual de defecto intelectual y físico, que lo invalidan para hacer las mínimas actividades de manutención, aseo personal, etc.” (sic), lo cual --a su decir-- “lo hace incapaz para actuar en su propio nombre y representación, [y] de proveer sus intereses” (sic).

Que, actualmente se encuentra residenciado en el “Centro de Desarrollo Humano ‘El Alba’, unidad de SAPRENDEH, ubicado en la Parroquia [sic] San Francisco, jurisdicción del Municipio [sic] Tovar, Estado [sic] Mérida, debido a que requiere de atención especial”. (sic).

Que, en razón de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promueve la interdicción de su prenombrado hijo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 396 eiusdem solicita al Tribunal que el mismo sea interrogado y oídos sus familiares, ciudadanos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA, ARELYS YAMILETH ZAMBRANO GUTIÉRREZ, RAÚL ANDRÉS MEDINA GUTIÉRREZ y PONCIANO ABEL MEDINA GUTIÉRREZ.

Finalmente, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la “apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación comprobación de los hechos alegados […]” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Copia certificada expedida el 26 de agosto de 2008, por la Registradora Civil de las parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, de la partida de nacimiento nº 913, asentada en fecha 7 de diciembre de 1982, en la Prefectura del antiguo Distrito Tovar de la mencionada entidad federal, correspondiente al imputado de enfermedad mental, ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ (folio 2).

2°) Original de historia clínica del prenombrado ciudadano, suscrita por el médico general ALEXY A. GONZÁLEZ CASTILLO. (folio 3).

3º) Original de instrumento de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano JHONNY J. PÉREZ, en su carácter de Director de el Centro de Desarrollo Humano “El Alba”, unidad de SAPRENDEH, ubicada en la parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida, mediante la cual hace constar que el ciudadano a quien se pretende declarar entredicho está residenciado en esa institución, “debido a que necesita ser atendido de modo muy especial, de forma directa, continua y personalizada, por ser una persona con RETARDO MENTAL SEVERO y SINDROME DE DOWN, patología que lo convierte en totalmente dependiente y custodiable” (sic) y que en ese “Centro vive compartiendo en vida de familia campesina, participando en laborterapia basada en actividades sencillas propias del campo, en los marcos de los programas de Agricultura biológica animal y vegetal” (sic). (folios 3 al 5).

4º) Copia fotostática de su cédula de identidad, de la del sindicado de enfermedad menta, así como también de las de los ciudadanos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA, ARELIS YAMILEE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, RAÚL ANDRÉS MEDINA GUTIÉRREZ y PONCIANO ABEL MEDINA GUTIÉRREZ (folios 6 al 7).

Por auto del 16 de marzo de 2009 (folio 9), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, por considerar que dicha solicitud de interdicción, “no es contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó que “previa a cualquier actuación [se] noti[ficara] mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado [sic] Mérida, con sede en es[a] ciudad de Tovar, haciéndose[le] saber de la apertura del presente procedimiento y anex[ándole] a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción” (sic). Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 733 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó “proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados”(sic) y, en tal virtud, “orden[ó] interrogar al ciudadano: [sic] MARCOS JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] […]”(sic). Igualmente, acordó “interrogar a cuatro parientes más cercanos del indiciado” (sic), disponiendo que debería presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. En el referido auto, dicho Tribunal también designó “como facultativos” (sic), a los médicos NÉSTOR CHÁVEZ y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, a los fines de que practicaran experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes acordó notificar, mediante boletas, para que comparecieran por ante su local sede en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en caso positivo, a prestar el juramento de ley. Seguidamente, ordenó librar las respectivas boletas de notificación y entregarlas al Alguacil de ese Juzgado. Finalmente, el a quo dispuso que, una vez que constara el cumplimiento de las actuaciones ordenadas, resolvería lo conducente en cuanto a la interdicción provisional y, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar mediante edicto, “que ser[ía] publicado en el diario El [sic] Cambio del [sic] Siglo, editado en esta ciudad de Mérida, a todo el que [tuviera] interés directo y manifiesto en el proceso” (sic).

Consta que, el 2 de abril de 2009, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 11 y 12.

De los autos se evidencia (folios 13 al 17) que, previa notificación, aceptación y juramento, los expertos designados para practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, galenos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, en fecha 23 de abril del citado año, dentro del lapso que les fue fijado al efecto por el Juez de la causa, consignaron el escrito contentivo del correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 22 y 23.

Mediante diligencia del 15 de abril de 2009 (folio 18), la promovente, ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, otorgó poder apud acta a ésta para que la represente en el presente proceso.

Por diligencia de esa misma data --15 de abril de 2009-- (folio 19), la prenombrada apoderada judicial de la promovente, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “Cambio de Siglo” (sic), correspondiente a su edición del 25 de marzo del citado año, en el que fue publicado el edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 21, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 20.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 24 al 27, que el 29 de abril de 2009, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA, ARELIS YAMILEE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, RAÚL ANDRÉS MEDINA GUTIÉRREZ y PONCIANO ABEL MEDINA GUTIÉRREZ.

Previa solicitud, formulada en diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 por la apoderada judicial de la accionante, y fijación ordenada en auto del 14 del mismo mes y año (folios 29 y 30), el Tribunal de la causa, en fecha 18 de mayo de 2009, se trasladó y constituyó en la sede del Centro de Desarrollo Humano “El Alba” (sic), unidad de SAPRENDEH, ubicado en la parroquia San Francisco, municipio Tovar, estado Mérida, a los fines de practicar el interrogatorio del imputado de enfermedad mental, ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIERREZ, lo cual hizo el Juez a cargo del mencionado Juzgado, según así consta de la correspondiente acta, inserta al folio 30.

En diligencia de fecha 6 de julio de 2009 (folio 32), la representante judicial de la parte actora propuso a la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA, para que fuese designada por el a quo como tutora provisional de sometido a interdicción, aseverando que la misma es tía de éste.

El 13 de julio de 2009 (folio 34), el Tribunal de la causa, decretó la interdicción provisional del sindicado de enfermedad mental MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, designándole como tutora interina a la prenombrada ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA. Asimismo, ordenó seguir el juicio de interdicción y, en consecuencia “declar[ó] abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que const[ara] en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos [sic] 413 y 415 del Código Civil” (sic), acordando a tal efecto expedir por Secretaría copias certificada mecanografiada y fotostática de dicho decreto, a los fines de su protocolización y publicación.

Con diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 (folios 36), la apoderada judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del diario “Cambio de Siglo” (sic), correspondiente a su edición del citado mes y año, en cuya página 20, aparece publicada copia certificada del referido decreto de interdicción provisional, ejemplar éste que, según se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 38, por ser muy voluminoso, fue desglosado del presente expediente, a excepción de la página mencionada, que obra inserta al folio 37.

Se evidencia del acta cursante al folio 42, que, previa notificación, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 40 y 41, el 20 de octubre de 2009 compareció ante el local sede del Tribunal de la causa la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA, quien manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del entredicho provisional, ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre del citado año (folio 43), la representante judicial de la promovente consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional del prenombrado ciudadano, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el nº 11, folio 41, del tomo 13, protocolo de transcripción, la cual obra a los folios 44 al 48.

Por escrito consignado el 25 de noviembre de 2009, que cursa al folio 50, la apoderada judicial de la solicitante, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009 (folio 51), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

De los autos se evidencia que todos los testigos promovidos rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas de fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 52 y 53).

Por escrito consignado el 12 de marzo de 2010 (folios 55 y 56), la representación judicial de la requirente, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, oportunamente presentó informes ante el a quo, no haciéndolo el entredicho provisional, por intermedio de su tutora interina, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

El 14 de junio del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 58 al 61), mediante la cual declaró “CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION [sic] de MARCOS JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] […]”(sic) y dispuso: “[…] a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: MAURILIA GUTIERREZ [sic] MOLINA, quien es madre del entredicho, plenamente identificada en autos, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.” (sic).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, formulada, en escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el 14 de junio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, alegando, en resumen, que el mismo es su hijo y que presenta desde su nacimiento “RETARDO MENTAL SEVERO y SINDROME [sic] DOWN” (sic), patologías ésta que –a su decir—“lo mantienen totalmente desorientado, abstraído del mundo que lo rodea en estado habitual de defecto intelectual y físico, que lo invalidan para hacer las mínimas actividades de manutención, aseo personal, etc.” (sic), haciéndolo “incapaz para actuar en su propio nombre y representación” (sic), así como de proveer sus intereses.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 396 eiusdem y 733 del Código de Procedimiento Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 30), que el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, en el sitio denominado “Centro de Desarrollo Humano ‘El Alba’, unidad de Saprendeh” (sic), ubicado en la parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida, interrogó al ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga su nombre y apellido. No respondio [sic].y se limito [sic] a mirar a los que estaban presentes. SEGUNDA: [sic] Cuantos [sic] años tiene usted [sic]. No contesto [sic] nada y con sus manos procedió a hacer que se estaba limpiando su franela, y los pantalones, se quito su zapato derecho. TERCERA: [sic] Donde nació usted [sic] No contesto nada y solo gesticula. CUARTA: [sic] Como [sic] es el nombre de su señora madre y donde está ella. No contesto nada y miro [sic] a su mamá que se encuentra presente. QUINTA: [sic] Cuanto tiempo tiene de éstar [sic] en esta casa. No contesto [sic] nada y se limita a mirar hacia los lados. SEXTA: Marcos, usted quiere a su mama [sic]. No contesto [sic] nada y abrazó a su mamá. Es todo. No hay mas [sic] preguntas. En éste [sic] el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio.” (sic) (folio 30) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL.

Consta de las actas que cursan a los folios 24 al 27, que en fecha 29 de abril de 2009, a las horas allí indicadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA, ARELIS YAMILEE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, RAÚL ANDRÉS MEDINA GUTIÉRREZ y PONCIANO ABEL MEDINA GUTIÉRREZ, manifestando la primera que es tía y los tres últimos, primos, del sindicado de enfermedad mental.

La ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] grado de parentesco le une al Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]?. CONTESTÓ: Tía [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted de el estado de salud del Ciudadano [sic] MARCOS JOSE [sic] GREGORIO GUTIERREZ [sic]? CONTESTO: [sic] Tiene síndrome Donw [sic], retardo mental profundo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano [sic] MARCOS JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] puede valerse por si solo y velar por sus propios interese [sic]? CONTESTÓ: [sic] No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que MARCOS JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente cuide sus interese [sic] y derechos? CONTESTÓ: Si [sic], necesita de una persona. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman”. (sic) (folio 24) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

La ciudadana ARELIS YAMILEE ZAMBRANO GUTIÉRREZ depuso así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] grado de parentesco le une al Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]? [sic] CONTESTÓ: Prima [sic]; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted de el estado de salud del Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]?: [sic] Tiene es un niño especial por llamarlo así. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]? puede valerse por si solo y velar por sus propios interese [sic]? [sic] CONTESTÓ: No [sic]. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que MARCOS JOSE GUTIERREZ [sic] no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [sic] cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: Si [sic]. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman” (sic) (folio 25) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

El ciudadano RAÚL ANDRÉS MEDINA GUTIÉRREZ rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que [sic] grado de parentesco le une al Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]? [sic] CONTESTÓ: Primo [sic]; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que [sic] conocimiento tiene usted de el estado de salud del Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]? [sic]: Retraso [sic]. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] puede valerse por si solo y velar por sus propios intereses? [sic] CONTESTÓ: No [sic]. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que MARCOS JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente cuide sus interese [sic] y derechos? [sic] CONTESTÓ: Si [sic] es cierto. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.” (sic) (folio 26) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

El ciudadano PONCIANO ABEL MEDINA GUTIÉRREZ declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que [sic] grado de parentesco le une al Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]? CONTESTÓ: Primo [sic]; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que [sic] conocimiento tiene usted de el [sic] estado de salud del Ciudadano [sic] MARCOS [sic] JOSE GUTIERREZ [sic]? [sic]: Síndrome de Donw [sic]. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el Ciudadano [sic] MARCOS JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] puede valerse por si solo y velar por sus propios interese [sic]? [sic] CONTESTÓ: No [sic]. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que MARCOS JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [sic] cuide sus interese [sic] y derechos? CONTESTÓ: Es [sic] cierto. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.” (sic) (folio 27) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 17 del presente expediente, en fecha 14 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, designando como tales el Juez de la causa a los galenos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 23 del prenombrado mes y año los referidos facultativos, quienes son médicos en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito de la misma fecha, contentivo del informe de experticia, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis] Antecedentes Gineco-Obstétricos: Refiere [sic] la madre señora Maurilia Gutiérrez Molina, que es producto de II gesta, controlado en el módulo de las Acacias del Municipio Tovar, parto a termino [sic] en el Hospital II San José de Tovar, fecha de nacimiento el 17-01-82.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 27 años de edad, constitución picnica [sic], piel clara, ojos de [sic] claros, nariz achatada, boca lengua con halitosis, macroglosia, arcada dentaria completa, extremidades simétricas, deambula sin ayuda, perímetro cefálico 54 cms. , [sic] perímetro torácico [sic] 81 cms., Perímetro [sic] abdominal 82, talla 1.45 mts., tensión arterial 100|180 mmhg, peso 48 Kg., frecuencia respiratoria 16 r.p.m.,frecuencia [sic] cardiaca [sic] 80 p.m., [sic] pulso 60 p.p.m [sic]

Al interrogatorio: no habla responde con sonidos guturales [sic]

Antecedentes Familiares: refiere la madre que tiene un hermano mayor con problemas de audición, catarata congénita de ojo izqyuierdo. [sic]

CONCLUSIÓN.

MARCOS [sic] JOSE [sic] GUTIERREZ [sic]: cursa [sic] con: Síndrome de Down, Retardo Mental Severo, Retardo Psico-motor y del lenguaje (Afasia), por lo que su capacidad civil en lo general es nula.-
[Omissis]” (sic) (La aayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal de Alzada) (folios 22 y 23).

En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 25 de noviembre de 2009 (folio 50), la apoderada judicial de la promovente, abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA: El mérito y valor jurídico favorable de las actas procesales y, en especial, las siguientes: a) el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, así como la historia clínica y constancia emitida por el Director General de SAPRENDEH, que se acompañaron al mismo (folios 1, 3 al 5); b) el interrogatorio formulado por el Juez de la causa al sometido a interdicción (folio 30); c) La declaración jurada rendida por los testigos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ DE MEDINA, ARELYS YAMILET ZAMBRANO GUTIÉRREZ, RAÚL ANDRÉS MEDINA GUTIÉRREZ y PONCIANO ABEL MEDINA GUTIÉRREZ, parientes del incapaz, de las cuales --según el promovente-- “se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y es nula su capacidad de razonamiento, por lo tanto requiere atención especial” (folios 24 al 27): d) el informe médico efectuado por los galenos NÉSTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO (folios 22); y e) el decreto de interdicción provisional dictado por el Tribunal de la causa, así como su registro y publicación (folios 34 , 37, 44 al 49).

SEGUNDA: Las testimoniales de las ciudadanas HORTENCIA PIMIENTO PLAZA, ANA GRISELDA ANGULO MONSALVE y NINFA GUILLÉN HERRERA, a los efectos de que, en la oportunidad que fijara el tribunal, “manifestasen su conocimiento sobre el estado de salud mental y físico del sometido a interdicción” (sic).

De los autos se evidencia que todas las testigos promovidas rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas del 17 de diciembre de 2009 (folios 52 y 53).

La ciudadana HORTENCIA PIMIENTO PLAZAS declaró así:

“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Marcos José Gutiérrez? CONTESTO [sic]: Si [sic]. SEGUNDA: [sic] Diga la testigo por el conocimiento que tiene de Marcos José Gutiérrez padece de una enfermedad mental que lo imposibilita de valerse por sí mismo. [sic] CONTESTO [sic]: Si [sic] él padece de síndrome [sic] de Down y requiere de atención permanente. TERCERA: [sic] Diga la testigo si tiene algún vínculo o parentesco que le una a Marcos José Gutiérrez? CONTESTO [sic]: No [sic] de familia y eso no nada, solamente conozco a toda su familia, porque fuimos vecinos. Es todo., [sic] no hay mas [sic] preguntas. Terminó se leyó y conformes firman” (sic) (folio 52) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Por su parte, la ciudadana ANA GRISELDA ANGULO MONSALVE, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Marcos José Gutiérrez? CONTESTO [sic]: Si [sic]. SEGUNDA: [sic] Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de Marcos José Gutiérrez padece de una enfermedad mental que lo imposibilita de valerse por si mismo [sic]. CONTESTO [sic]: Si [sic] él padece de una enfermedad mental. TERCERA: [sic] Diga la testigo si tiene algún vinculo [sic] o parentesco que le una a Marcos José Gutiérrez? CONTESTO [sic]: Bueno [sic] solo es una amistad con toda su familia. Es todo., no hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (vuelto del folio 52) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Finalmente, la ciudadana NINFA GUILLÉN HERRERA, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Marcos José Gutiérrez? CONTESTO [sic]: Si. [sic] SEGUNDA: [sic] Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de Marcos José Gutiérrez padece de una enfermedad mental que lo imposibilita de valerse por si mismo [sic]. CONTESTO [sic]: Si [sic] él es enfermo desde que nació. TERCERA: [sic] Diga la testigo si tiene algún vinculo [sic] o parentesco que le una a Marcos José Gutiérrez? CONTESTO [sic]: No [sic], solo somos vecinos. Es todo., [sic] no hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 53) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Tal como se señaló ut supra, en la fase plenaria del proceso, en escrito de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 55 y 56), la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, en su condición de apoderada judicial de la requirente, oportunamente presentó informes.

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos” (sic).

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado” (sic), Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil” (sic), 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o m0.enor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3º) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio” (sic).

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, asistida por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, aseveró que el prenombrado ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, es su hijo; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 913 de éste, expedida el 26 de agosto de 2008, por la Registradora Civil de las parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, asentada en fecha 7 de diciembre de 1982, en la Prefectura Civil del antiguo Distrito Tovar de la mencionada entidad federal, la cual obra agregada al folio 2 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, es la progenitora del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador verificar sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de la experticia médica practicada al ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, respectivamente, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, así como las evacuadas en éste promovidas por la parte requirente, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “retardo mental severo y síndrome down” (sic), lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se establece.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

Finalmente, este juzgador de alzada ADVIERTE al juez de la causa, abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ R., que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo el Tribunal a su cargo en el fallo sometido a consulta, designando con tal carácter a la ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara, motivo por el cual en el dispositivo de esta sentencia dicha designación se dejará sin efecto. Es de advertir que en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC.00333, del 23 de julio de 2003, dictado bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana FELIDA HEVIA DE MARCIALES promovido por la ciudadana ESPERANZA HEVIA DE SÁNCHEZ, en la que se expresó lo siguiente:

“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, formulada en fecha 10 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARCOS JOSÉ GUTIÉRREZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO, por extemporáneo, el nombramiento de tutora definitiva del declarado entredicho, recaído en la ciudadana MAURILIA GUTIÉRREZ MOLINA, efectuado por el mencionado Tribunal en la sentencia consultada.

CUARTO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Tovar del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03444
DFMT/mctg