EXP. N° 143
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
SOLICITANTE: JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.-

I
NARRATIVA
La presente incidencia le correspondió a este Juzgado, por distribución en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, en el expediente signado con el No. 6136 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha doce (12) de Agosto del 2010, expresando que la misma se resolvería dentro de los tres días de despacho siguientes.
A los folios 4 al 6, obra escrito de libelo de demanda interpuesto por el Abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 7, obra Poder General otorgado por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a los abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN.
A los folios 8 al 11, obra escrito de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano WILLIAN OMAR VALENCIA OSPINA.
Al folio 11, obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano WILLIAN OMAR VALENCIA OSPINA, a los abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, BETTY JOSEFINA RONDÓN y JUSTINO ARDILA SANABRIA.
Al folio 12, obra acto de declaración de testigos.
Al folio 13, obra auto del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitir original del expediente al Juzgado (Distribuidor), de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que continuara conociendo la causa y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que conociera de la inhibición propuesta.

II
DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ (FOLIOS 2 y 3):
Expresa la Juez en su escrito entre otras, lo siguiente:

“…(Omissis)…por cuanto en el expediente signado con el N° 6841, demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN OMAR VALENCIA OSPINA, debidamente representado por el Abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078 de este domicilio y jurídicamente hábil, dicho Abogado, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010), a las diez y treinta de la mañana oportunidad que fijó este tribunal (sic) para que fueran evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandante, comenzó a dar gritos en la sala del tribunal y al momento de dirigirme a él manifestándole que moderara el tono de voz, de una manera grosera, vulgar y hostil se dirigió hacia mi persona gritándome y diciéndome que yo no era quien para llamarle la atención, ya que él tenía veinticinco (25) años de graduado y nadie le tenía que decir como comportase. Dichas expresiones hacia mi persona las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión, que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el prenombrado Abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, ya identificado, funja como parte, asistente o apoderado judicial. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el Abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ…(Omisis)…”

MOTIVA
II
Encontrándose la presente incidencia para decidir el Tribunal observa:
Que la abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe del conocimiento de la causa, fundamentándola en lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Al respecto, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En el caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”(Subrayado del Juez).

El legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Además, de que se ha establecido que la misma no la valore el propio juez, sino que la somete a decisión de otro juez de Instancia superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. (Subrayado del Juez).

Del análisis de la norma legal transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en el expediente signado con el Nº 6136, nomenclatura de ese Juzgado, suscrita por la secretaria del Tribunal, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia que el lapso para que la parte allanara, aún y cuando no se encuentra por auto expreso el vencimiento del lapso, tal y como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir el mismo, ordenándose su envío por auto de fecha diez (10) de agosto del 2010.
Así mismo, en cuanto a la causal de inhibición, establece el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …(Omissis)…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…(Omisis)…”

De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, considera este Juzgador que evidenciado de las actas que el abogado en mención realizó expresiones ofensivas contra la Jueza, causándole animadversión tal y como expone, la presente inhibición fue realizada, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen los hechos motivo del impedimento, dentro del lapso de ley, y en causal legalmente prevista, todo lo cual deja claramente establecido que ciertamente existe animadversión de continuar conociendo la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En conclusión, examinada como ha sido declaración contentiva de la inhibición propuesta por la abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera el Tribunal que la misma fue hecha forma legal y se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 18°, en concordancia con lo establecido en los artículos 84 y 88 eiusdem, quedando establecido que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y por cuanto la inhibición fue hecha dentro del lapso legal, es decir sin haber retardo; deberá indefectiblemente ser declarada con lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal Abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, la cual obra contra el abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante anteriormente identificado, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÌ DECLARA

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
ÚNICO: Con lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal Abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por enemistad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, contra el Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal y remítase mediante oficio previa certificación original del presente expediente, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta del mediodía. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se certificó la totalidad del expediente para guarda y custodia y se remitió original de la incidencia de inhibición, mediante oficio bajo el N° 1921/2010 al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Conste, hoy veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Icm.-