EXP. N° 144.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
SOLICITANTE: JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NARRATIVA
I
Visto el escrito de fecha 03 de Agosto del 2010, la cual obra inserta a los folios (02 y 03) de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone que en el expediente N° 6836, por cuanto en la mencionada causa interpuesta por la ciudadana DORA AMALIA MORALES MORA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Es el caso que dicha inhibición “responde, al hecho que la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, compareció ante la sala de Despacho el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), manifestándome que me había visto hablando con el Abogado de la parte demandante, con tal manifestación por parte de la indicada ciudadana, se pone de manifiesto su desconfianza en el fallo a proferir, sin embargo el hecho relevante es la amistada que sostengo con dicha ciudadana, vinculo éste que mantengo más INTIMAMENTE con la ciudadana DORA AMALIA MORALES MORA, por mas de quince (15) años y quien es la parte demandante en el presente juicio, así como con toda su familia, razones estas suficientes para concluir y declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, dado que mi comportamiento en aras de una correcta administración de justicia debe estar enmarcado en la justicia, idoneidad, imparcialidad, transparencia y honestidad, fiel cumplidora de las normas constitucionales y legales, tal como siempre lo he sido y lo seguiré siendo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 84 del Código de Procedimiento, Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra las ciudadanas SYRMA GRISSELDYS SAAVEDRA y la ciudadana MORALES MORA DORA AMALIA, ya identificada”.
MOTIVA
II
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:
La abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe del conocimiento de la causa, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En efecto, establece el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la causa”. …(Omisis).
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. …(Omisis). 20. por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Subrayado del Juez).
De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la Juez Temporal MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, considera este Tribunal que fue hecha en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente en el ordinal 12 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Del acta de la Juez inhibida y dada la presunción de verdad que debe dársele a su manifestación, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que la ciudadana Juez Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, ya que para la procedencia de dicha causal goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, este Tribunal evidencia que la amistad entre las partes y la Jueza inhibida podría constituir un impedimento para que ésta mantenga su objetividad al decidir, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición planteada en fecha 03 de agosto de 2010, razón por la cual, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, observado que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en vista que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. En la causa identificada ut supra, por imperativo legal todo funcionario que se encuentre incurso en una causal de inhibición debe separarse del conocimiento de esa causa, en consecuencia, en el caso en comento se declara con lugar la inhibición de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se dººecide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución, y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Temporal abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por amistad manifiesta, en la causa numerada 6836, motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. Demandante MORALES MORA DORA AMALIA, DEMANDADA: SOTO SAAVEDRA SYRMA GRISSELDYS. Contra la ciudadana DORA AMALIA MORALES MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.655 de este domicilio. En consecuencia, esta alzada ordena a la Jueza remitir, el expediente al Tribunal de igual competencia distribuidor al que le corresponda por distribución de esta circunscripción para que continué conociendo del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remítase mediante oficio previa certificación de las copias del expediente, a los fines que la misma quede en este Juzgado para guarda y custodia del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, EXPÍDASE POR SECRETARIA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD AL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida a los veinte dias de Septiembre de 2.010.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las Diez de la mañana. Expídase por secretaria para su archivo copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio, original de la consulta de inhibición. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística y se certifico la totalidad del expediente para guarda y custodia del Tribunal. Se oficio bajo el N° 1922-2010 al Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Conste hoy Veinte de Septiembre de 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-
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