EXP. 21.934

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: LISETH COROMOTO TERAN.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN.
DEMANDADO(S): PAULO DINIS GONCALVES DE JESUS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADO: ALFREDO CAÑIZARES BELLO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. (INCIDENCIA PERENCION)

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LISETH COROMOTO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.107.618, debidamente asistida de Abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO TERAN SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.980 y 82.808.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 01 de octubre de 2007, que obra al folio 7.
Por auto de fecha dos (2) de Octubre del dos mil siete, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente demanda y en cuanto a su admisión el Tribunal exhortó a la parte actora a los fines que de cumplimiento al ordinal 2 del artículo 340 del código de procedimiento civil.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 32, obra escrito presentado por la ciudadana Liseth Coromoto Terán, quien dio cumplimiento a lo ordenado del auto de fecha dos de octubre de 2007, de igual forma se ordena agregar a los autos escrito de aclaratoria, tal como se desprende de la nota de secretaria ver folio 33.---
Al folio 18 de octubre de 2007, obra auto de fecha 18 de octubre del 2007, el Tribunal admite la demanda de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, intentada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Terán, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Paulo Dinis Goncalves De Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.472.050, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y de contestación a la demanda. En esta misma fecha se libraron los recaudos de citación al demandado conforme a lo ordenado, y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectiva.-----------------------------------------Al folio 37, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Liseth Coromoto Terán Sulbarán, mediante el cual otorgo poder Apud acta a los abogados Noel Rodríguez Yánez y Leonardo José Terán Sulbarán.---------------------------------------------------------------
Al folio 43, obra diligencia de fecha 21 de febrero del 2008, suscrita por el co apoderado de la parte actora Abogado Noel Rodríguez, mediante la cual solicito, que dejo copia certificada del acta de secuestro de fecha 04 de diciembre de 2007, donde se evidencia la intervención del demandado de autos Paulo Goncalves de Jesús, produciéndose la citación presunta.--Al folio 46 obra auto del tribunal mediante la cual de fecha de marzo de 2008, se ordenó realizar por secretaria a los fines de determinar los días transcurridos para la contestación de la demanda, dejando constancia mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2008, que siendo día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación.-------------------------------------------
Al folio 66, obra nota de secretaria de fecha 4 de abril del 2008, mediante el cual se ordeno agregar a los autos las pruebas de las partes, siendo promovidas sólo por la parte actora.--------------------------------------- Al folio 67, obra auto de fecha 21 de abril del 2008, vistas las pruebas promovidas por los abogados Noel Rodríguez y Leonardo Terán, el tribunal admite las pruebas especificadas en los numerales Primero, segundo, tercero (documentales), en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva e igualmente se deja constancia que no se admite prueba alguna de la parte demandada por cuanto no promovió.—
Al folio 76, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2008, vencido como se encuentra el lapso de informes en la presente causa, el tribunal entra en términos para decidir la misma.------------------------------------------
A los folio a 77 al 85, obra escrito presentado por el ciudadano Paulo Dinis Goncalves De Jesús, quien solicita la reposición de la causa.---------
Al folio 93 obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Paulo Goncalves asistido de abogado Alfredo Cañizares, quien le otorgo poder apud acta al abogado Alfredo Cañizares.-------------
A los folios 94 al 97 obra sentencia interlocutoria de fecha 1 de diciembre de 2008, mediante la cual se repuso la causa al estado de fijar de oportunidad para el nombramiento el partidor, ordenándose las notificaciones de las partes. --------------------------------------------------
Al folio 101 obra boleta de notificación debidamente firmada por el co apoderado de la parte actora abogado Noel Rodríguez.----------------------
Al folio 102, obran resultas de notificaciones de las parte codemandada Abogado Alfredo Isaac Cañizares Bello.--------------------------------------
Al folio 114 obra auto de fecha 6 de febrero de 2009, mediante la cual el se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha primero de diciembre de 2008, y en consecuencia se fija el décimo día de despacho, siguiente, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, a las once de la mañana.-------------------------------------------
Al folio 118 obra acto de fecha 25 de febrero del 2009, para llevarse a cabo la celebración del acto de nombramiento del partidor, por cuanto observa que solo se encuentra presente la parte demandante este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil, fijo el tercer día de despacho para el nombramiento del partidor.---- Al folio 119 obra acto de fecha 2 de marzo de 2009, donde se llevo el acto de nombrar el partidor quien fue designado al ciudadano José Luis Quintero, y se fijo al tercer día para que preste juramento de ley.---------
Al folio 123 obra acta de fecha 05 de marzo de 2009, se dejo constancia que se llevo el acto de aceptación o excusa del partidor, en el cual el partidor asignado el ciudadano José Luis Quintero, acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 124 obra auto de fecha 5 de marzo de 2009, donde se acordó otorgar 30 días de despacho, a los fines que el partidor consigne el informe respectivo, igualmente se fijo al tercer día de despacho, para que el partidor se reúna con el juez y fije los emolumentos.---------------------
Al folio 131 acto de fecha 26 de marzo de 2009, donde se llevó el acto de fijación de emolumentos del partidor designado en el presente proceso.---
Al folio 133 y su vuelto obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por los apoderados de la parte actora abogados Noel Rodríguez y Leonardo Terán quienes solicitaron la autorización para arriendo los locales y el apartamento secuestrado en fecha 28 de julio 2008, conforme al principio de equidad, igualdad y que los bienes pertenecen en un 50% a cada uno.------------------------------------------
Al folio 137 obra diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por los coapoderados judiciales de la parte actora mediante el cual consigna recibo de pago a favor del ciudadano José Quintero, en su carácter de partidor.-----------------------------------------------------------------------
A los folios 141 al 145 obra escrito de fecha 03 de mayo de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alfredo Cañizares quien solicita la perención.--------------------------------
A los folios 149 al 151 obra auto de fecha 05 de mayo del 2010, visto el escrito de fecha 03 de mayo del 2010, abre incidencia del artículo 607 del código de procedimiento civil pronunciarse sobre la perención, y ordena notificar a la parte demandante, para que comparezcan una vez que conste su notificación y manifieste lo que bien tengan en relación a la perención solicitada.-----------------------------------------------------------
Al folio 159 obra boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.-------------------------------------------------
A los folios 161 a 164 obra escrito de contestación de contradicción al pedimento hecho por la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2010, presentado por el co apoderado de la parte actora abogado Noel Rodríguez.--------------------------------------------------------------------
Al folio 170 obra auto de fecha 28 de mayo de 2010, el tribunal de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, abre una articulación probatoria de ocho días para que las partes demuestren al tribunal lo alegado por ellas.----------------------------------------------
A los folios 172 al 173 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada abogado Alfredo Cañizares.------
A los folios 178 al 180 obra escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado de la parte actora abogado Leonardo Terán.--------------
Al folio 205 obra auto de fecha 9 de junio del 2010, vistas las pruebas promovidas por ambas partes:
Primero: En cuanto a las pruebas documentales el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho y visto igualmente el escrito de pruebas promovidas por el abogado Leonardo Terán y estando en la oportunidad legal para su admisión el tribunal.
Primero: En cuanto a las documentales el tribunal observa que no constituye un medio de pruebas establecidos en el código civil, en el código de procedimiento de conformidad con el artículo 395 del código de procedimiento, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
Segundo: En cuanto a las pruebas documentales el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.---------------------------------------------------
Al folio 206 obra diligencia de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el apoderado de la parte demandada abogado Alfredo Cañizares en la cual solicita aclaratoria donde incurre en contradicción de la admisión de las pruebas.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 207 obra auto de fecha 17 de junio del 2010, se acordó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada y como complemento del auto de admisión a las pruebas, mediante incurrió en un error involuntario se obvió el numeral segundo, en consecuencia, se le hace saber a la parte demandada que las pruebas admitidas documentales son las asignadas con el numeral segundo.---------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:


MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE PERENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito solicitando la perención lo siguiente:
• Que claramente se observa que ninguna de ellas ha impulsado el presente proceso principal, lo que denota un signo inequívoco de desinterés procesal, sobre todo de la parte actora, lo cual conlleva incuestionablemente a la perención de la instancia, en vista que la ultima actuación de la parte demandante, ocurrió el 26 de marzo de 2009, mediante auto ordenado por este Tribunal, se establecieron los honorarios del partidor en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000), aceptados por el partidor e insta al demandante a consignar estos emolumentos a la mayor brevedad posible.
• Que estos emolumentos fueron cancelados al partidor según diligencia en fecha ocho de abril de dos mil diez. En esta misma fecha el tribunal insto a la parte demandante a que consigne recibo donde conste el pago, (folio 136). En fecha 14 de abril de 2010, mediante diligencia se consigna el recibo donde consta el supuesto pago (folio 138), pero lleva impresa esta última fecha 14 de abril 2010, es decir, que el contenido de la diligencia del demandante de fecha 8 de abril del 2010, su contenido es falso.
• Que de esto se puede observar muy claramente que la causa estuvo paralizada por más de un año, por inactividad procesal de las partes, especialmente por la parte interesada, específicamente durante un año, un mes y siete días.
• Que en el presente caso se produjo la perención de la instancia ordinaria, al transcurrir más de un año sin que la parte demandante hubiese consignado los emolumentos del partidor y esa consecuencia paralizo la causa por el tiempo antes señalado.
• Que en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandante diligencio pidiéndole al tribunal, se le autorice para tomar posesión de los locales que había secuestrados y del apartamento para explotarlos comercialmente; petitorio que nada tiene que ver con el impulso procesal, todo lo contrario en sentido amplio, se puede entender como un retroceso en el proceso, dejar sin efecto una medida cautelar ya decretada y practicada por el Tribunal. Como usted lo puede observar esta diligencia no impulsó el proceso, éste se paralizó desde que el tribunal y el partidor establecieron los emolumentos y la parte demandante fue instada que los consignara a la mayor brevedad posible, en auto de fecha (26-03-2009) y esta los depositó en fecha (14-04-2010).
• Por otra parte, la diligencia de fecha 17-11-2009 no tenia que ser agregado al expediente principal, tenía que agregarse y foliarse en el cuaderno de medidas, donde se practicó la medida de secuestro.
• Aquí en este caso en concreto, no hubo impulso procesal, porque dicha diligencia no corresponde al proceso de partición.--------------
• Que en fecha 26 de marzo de 2009, cuando insta a la parte demandante a consignar los emolumentos del partidor a la mayor brevedad posible, pero es la parte demandante, la que hace omiso a esta sugerencia y consigna los emolumentos un año, un mes y siete días, después es decir el 14-04-2010, aquí hay una falta muy clara de la parte demandante al impulso del proceso.
• Que Solicita la nulidad del auto donde este tribunal exige al partidor la consignación de los informes, e igualmente deje sin efecto la constancia de pago de los emolumentos del partidor, según escrito de fecha 14-04-2010, folio 138, lo cual demuestra que aquí ha perimido la acción, por cuanto el Tribunal instó al demandante a consignar dicho emolumentos fue en fecha 26 de marzo de 2009, y consecuencialmente declare la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE PERENCION.

A los folios 161 al 164 obra escrito de contestación presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Noel Rodríguez Yánez.
• Que rechaza, y contradice el contenido de la incidencia pretendida, respecto a la presunta perención de la instancia, ya que la misma no encuadra en los actos procesales y distintas actuaciones que se han ejecutado en el presente expediente, la pretendida extinción del proceso se produce habida la paralización del juicio durante un año, situación que no se ha materializado como tal, de acuerdo a las actas procesales que constituyen la causa.
• Que es necesario resaltar el contenido de la diligencia estampada en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual solicita, que autorice a mi representada para dar en arrendamiento los inmuebles sometidos a secuestro por orden y decisión de este tribunal.
• Actuaciones en el expediente principal 21934 fecha el 31-03-09 auto donde se ratifica a la parte demandada, el contenido del numeral tercero del auto dictado en fecha 23-03-09, el 17-11-2009 el accionante ratifica diligencia del 25-05-09 agregado al cuaderno de medidas.
• Actuaciones en el cuaderno de medidas en fecha 05-05-09 consignan poder autenticado, el 26-05-09 diligencia solicitud arrendar inmueble secuestrado.
• El 02 de junio de 2009, auto indicando que se resolverá lo conducente en la sentencia.
• El 26 de octubre de 2009, auto acordado lo solicitado y el 10 de noviembre de 2009, diligencia por recibido desglose.
• Que ratifica la solicitud que se declare sin lugar la perención de instancia de instancia formulada.

III
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA
A los folios 172 al 173 obra promoción de pruebas:
Primero: Solicito el cómputo de los días transcurrido, a partir del día 26 de marzo del 2009, hasta el catorce de abril del 2010. Este jurisdiscente no le otorga valor probatorio por cuanto lo que esta haciendo es una solicitud que no constituye un medio probatorio. Y así se declara.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los 178 al 180 obra escrito de promoción de pruebas:
Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos y contradicciones a la solicitud de perención incoada en contra de la acción intentada por mi representada y el cual se encuentra agregado a la presente causa. Con respecto a esta prueba no se le da valor porque no fue admitida tal como se desprende del auto de de fecha 9 de junio del 2010. Y así se declara.
Segundo: Ratifica y hace valer las actuaciones que han dado impulso procesal al presente juicio, los cuales se encuentra agregados en el expediente N° 21.934 y las contenidas en el expediente N° 0318. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 181 al 203 obran en copias simples, del expediente bajo el N° 0318, este Tribunal les asigna el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y las mismas no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 ejusdem. Sin embrago tales actuaciones no evidencia impulso procesal en la causa principal. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la perención:
Este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones a lo establecido en nuestra legislación y doctrina sobre la perención.
A tal efecto el artículo 267 del código de procedimiento civil reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Resaltado y subrayado por el tribunal)
La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que pretende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
El juez puede declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del Juez tiene dos limites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, por que así lo desean de consumo, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. (Instituciones del derecho procesal, paginas 503 al 505 de Ricardo Henríquez La Roche)
Conforme a la disposición mencionada, y doctrina la perención constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, es de significar, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
Lo antes señalado lleva a este jurisdiscente a establecer la procedencia o no del pedimento de la parte demandada por su representante legal, quien solicito la perención de instancia por la inactividad de un año en el presente proceso, de igual forma dentro de su promoción pruebas solicito el computo de los días transcurrido, y la parte demandante alego y contradijo que la causa no esta en curso de perención por falta de impulso procesal. De la revisión a las actas procesales, específicamente al folio 212 se evidencia el computo realizado por secretaria en fecha doce de agosto de 2010, se deja en evidencia que transcurrieron trescientos treinta y ocho días, desde el veintiséis (26) de marzo de 2009 exclusive, hasta el catorce (14) de abril de dos mil diez inclusive, se desprende que no ha transcurrido un año, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual para este jurisdiscente resulta inexorable declarar sin lugar la perención de la instancia solicitada por el apoderado de la parte demandada, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la perención de instancia solicitada por el ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.472.050 y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial Abogado Alfredo I. Cañizares Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6734. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a su apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.