EXP. 22.831

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°


DEMANDANTE: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DÁVILA BALZA.
DEMANDADA: ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA Y MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE Y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN - ACLARATORIA).
I

En fecha veintinueve de abril del año dos mil diez, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el en el juicio de DESALOJO (APELACIÓN).
Al folio 175, obra diligencia suscrita por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual solicita al Tribunal ACLARATORIA del fallo proferido por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…(omissis)… solicito ACLARATORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA, en la que de manera flagrante se ha violado EL DEBIDO PROCESO, disposiciones 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerado el ORDEN PÚBLICO y contentiva de vicios Inexcusables INCONGRUENCIA Y ULTRAPETITA, causas suficientes y determinantes para su ANULACIÓN de pleno Derecho. El Juez A Quem en franca parcialidad y clara complacencia con la parte apelante, ignorando la Ley y el derecho desconoce las disposiciones previstas en los artículo 148 y 263 del Código de Procedimiento Civil, avalando la totalidad de lo expuesto por el Apelante en su Escrito de Fundamentación de la Misma, e INCONGRUENCIA agregado a los autos en fecha seis (06) de Abril de 2010, haciendo su Petitorio como si se tratase de una Demanda, solicitando la Nulidad de la Homologación, que cataloga de Sentencia cuando jurídicamente no lo es. Se alega la existencia de un Fraude Procesal, Incongruencia y Violación del orden público, siendo que el apelante de manera maliciosa, tendenciosa, temerariamente, y con la seguridad de una decisión a su favor, esperó más de cinco meses, que impartieran la Homologación al Convenimiento, para proceder a Apelar del mismo, sin haberse agotado la vía de la impugnación para impedir que la Homologación se produjera, como paso previo a la Apelación, avalando con su silencio la validez del Convencimiento y convalidando cualquier error o vicio que pudiese afectarlo …(omissis)… por lo que siendo la homologación del Convenimiento un AUTO mediante el cual el Juez aprueba el Convenimiento, le es inaplicable tanto los Requisitos de la Sentencia como las causas de nulidad de la misma. El Convenimiento es una de las maneras legales diferente a la Sentencia de terminar un Proceso Judicial, El Juez no decide la causa, solo aprueba el Convenimiento el cual se asimila a Una Confesión, toda vez que el demandado admite todo cuanto se le demanda y se le pone fin al procedimiento, se limita a impartir su Homologación. Fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de Alzada de manera ilegal pruebas NO PROMOVIDAS NI EVACUADAS en dicho Tribunal, que además SON INADMISIBLES por mandato legal expreso del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Es una aberración jurídica, así como incapacidad y extralimitación de funciones, el acto mediante el cual el Tribunal de Alzada analiza y valora pruebas promovidas EXTEMPORÁNEAMENTE por ante el Tribunal A Quo en fecha 25 de septiembre de 2009, cuando el procedimiento había concluido, muerto, terminado, finalizado en fecha 10 de Agosto de 2019 por Convenimiento de la co-demandada de Autos el cual por mandato del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil arropó o alcanzó al co-demandado contumaz, pruebas estas que el Juez A Quo de manera sabia, inteligentemente con profundo conocimiento del derecho ignoró, y procedió conforme a derecho a: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO. Pruebas extemporáneas que el contumaz mediante maniobras ilegales y antijurídicas, pretendió probar excepciones y alegatos no expuestos en la oportunidad legal de la Contestación de la Demanda a la cual no acudió, pero lamentablemente el Tribunal de Alzada Convalidó …(omissis)… Se hace errónea interpretación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con absoluto desconocimiento de la Ley y del derecho, ya que dichas disposiciones son aplicables únicamente a las SENTENCIAS donde el juez estima o desestima la Demanda en base a lo Alegado y Probado, pero NO A Autos De Auto-Composición Procesal como el CONVENIMIENTO y posterior HOMOLOGACIÓN, donde no existe Sentencia del Juez sino que el conflicto lo resuelve el demandado al admitir todo cuanto se le demanda, y el Juez lo Aprueba mediante un Auto.- Solicito del A Quem aclare el criterio jurídico que privo en el análisis y valoración DE PRUEBAS, NO PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL POR ANTE ESA INSTANCIA E INADMISIBLES Y QUE FUERON DETERMINANTES en la SENTENCIA, pese a su ilegalidad, impertinencia e irrelevancia.- La inverosímiles, absurdos y descabellada, denuncia del vicio de INCONGRUENCIA, no tratándose de una Sentencia, constituye una aberración Jurídica …(omissis)…

II
Efectivamente, luego de revisar la solicitud de aclaratoria en los términos expresados por la Abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende los motivos por los cuales se puede pedir aclaratoria de la sentencia, los cuales a la luz del artículo mencionado procede para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, lo cual no constituye el motivo de la aclaratoria solicitada, por cuanto de la solicitud antes parcialmente transcrita se observa que la referida abogada indica que la mencionada sentencia “ha violado EL DEBIDO PROCESO, disposiciones 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerado el ORDEN PÚBLICO y contentiva de Vicios Inexcusables INCONGRUENCIA Y ULTRAPETITA, causas suficientes y determinantes para su ANULACIÓN de pleno Derecho”, argumentos éstos mal formulados para solicitar aclaratoria de la sentencia, por cuanto de la lectura del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, up supra transcrito, no se permite que deba solicitarse la aclaratoria por “vicios de incongruencia y ultrapetita de la sentencia”, lo cual no sólo es una prohibición legal, sino que es pacífica y reiterada en nuestra doctrina y jurisprudencia la imposibilidad de este juzgador declarar el vicio de incongruencia o de ultrapetita de sus propias decisiones, razón por la cual no pueden ser dilucidados por medio de aclaratoria de la sentencia; en tal sentido, se le advierte que cuenta con otras vías ordinarias y extraordinarias para su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la Abogada HAYDEE DÁVILA BALZA. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN