JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de Septiembre del dos mil diez.-

200° y 151°
I
Visto el anterior escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, dándosele entrada por auto de fecha 20 de septiembre del 2010, (folio 400), y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgador antes de resolver lo conducente, expone:

II
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “…4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;…”.
Por otro lado el artículo 19 eiusdem, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificara del accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.

Del articulado citado, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2005, surge la noción y práctica del despacho saneador el cual es el instrumento procesal idóneo, para que el Juez, pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.

Al efecto la sentencia anteriormente citada, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección…En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga el sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales (…). Se colige entonces de la sentencia transcrita supra, que la referida norma tiene su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora o al presunto agraviante de la referida falta, la cual debe ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos, contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo, lo que significa otra muestra del principio de orden público de la acción de amparo y del amplísimo poder inquisitivo del juez constitucional…”; (Resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y haciendo uso del despacho saneador establece este Juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, es decir, ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, representados por el profesional del derecho, JOSE JAVIER GARCÍA VERGARA, corrijan los defectos u omisiones que a continuación se indican apoyado en los medios probatorios si los hubiere para sustentar el recurso; en tal sentido lo hará sobre los siguientes puntos o hechos:

- Con respecto a la violación al derecho de asociación, mayor precisión informativa sobre el hecho o situación jurídica infringida que se le ha ocasionado, o su inminencia.
- Con respecto a la violación al derecho a la información, el presupuesto básico de procedencia, esto es en qué forma se le niega la información, todo ello en base a la sentencia vinculante señalada por el mismo agraviado, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, Exp. n° 05-2397, de fecha 20/07/2006, en la cual realizó interpretación contenida en la parte motiva expresando: “«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de la sociedades anónimas de capital cerrado».” En consecuencia quien intenta un amparo en base a la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, por la vía del obstaculizamiento debe expresar y demostrar los hechos específicos, cuales fueron; ya que de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente no se desprende que con las misivas aportadas junto con el escrito en amparo, exista violación de este derecho, en consecuencia amplíe con pruebas suficientes lo sustentado, si el agraviado esta diciendo que se le negó información, si el supuesto agraviante es quien esta facultado para llevar la información y de que forma se la negó, los cuales deberán ser datos de tipo plural.
- Y por último, deberá el agraviado ahondar sobre la pretensión de la supuesta colusión alegada, explique como se materializa este supuesto de hecho en amparo constitucional.

Finalmente, este Tribunal ordena al presunto agraviado, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado y consigne en este Juzgado los medios probatorios pertinentes, pues vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgador dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, haciendo uso del despacho saneador ORDENA a la parte presuntamente agraviada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, subsane lo observado, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. CARMEN AIDE SOTO.