EXP. 22.554

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN DE JESUS MESA QUINTERO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, MARILYN DAYANA OVIEDO VILLARREAL Y MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO.
DEMANDADO(S): ELOY UZCATEGUI DÍAZ, EDUARDO UZCATEGUI DÍAZ, SERGIO UZCATEGUI DÍAZ, JESÚS UZCATEGUI DÍAZ, CARMEN UZCATEGUI DÍAZ, AURA UZCATEGUI DÍAZ, ESTELITA UZCATEGUI DÍAZ Y ANA UZCATEGUI DÍAZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: YSMELDA SALCEDO SANCHEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES y MARILYN DAYANA OVIEDO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-8.039.142, V- 9.471.109 y V- 17.130.071, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.142, 96.298 y 131.517, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESUS MESA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.038.221, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 60, y que consignó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Junto con sus respectivos anexos que obran de los folios 1 al 32. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 09 de diciembre del 2008, que obra al vuelto del folio 33.--------
Por auto de fecha 07 de enero del 2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y por cuanto el Tribunal observó que no fue consignada la certificación del registro en la cual conste, el nombre, apellido y domicilio, de los mencionados ciudadanos, es por que exhortó a la parte interesada a consignarla mediante diligencia o escrito en la presente causa, hecho lo cual se resolvería por auto separado la admisión o no.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 36 obra diligencia de fecha 10 marzo de 2009, suscrita por la co-apoderada de la parte actora, abogada Marilyn Oviedo, quien consignó copia certificada expedida por el Registro Público suplente del Municipio Libertador del Estado Mérida y obra a los folios 37 al 40, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaría de fecha 10 de marzo del 2009, ver folio (41).-------------------------------------------------------------------
A los folios 42 al 43 obra auto de fecha 16 de marzo del 2009, vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por la abogada Marilyn Oviedo, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado en fecha 07 de enero del 2009, se admitió por no ser contraria a la ley y al orden público, ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los herederos de la ciudadana MARIA DIAZ DE UZCATEGUI, ciudadanos RAMON UZCATEGUI MEZA, JESUS ALBERTO UZCATEGUI MEZA, MARIA JACQUELINE UZCATEGUI MEZA, JOSE GREGORIO UZCATEGUI MEZA y ALIX COROMOTO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación de los demandados, e igualmente se acordó librar un Edicto, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tuvieran o se creyeran con derechos sobre el inmueble.----------------
Al folio 45 obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 suscrita por la co-apoderada de la parte actora abogada Marilyn Oviedo, quien aclaro que la ciudadana María de los Ángeles Díaz Uzcategui dejó siete hijos a saber Eloy, Eduardo, Sergio, Jesús Carmen, Aurora y Ana.-----------------
Al folio 46 obra auto de fecha 31 de marzo de 2009, vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual manifestó al Tribunal el error en el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2009, donde erróneamente se ordenó emplazar a los hijos de la ciudadana María de los Ángeles Díaz de Uzcategui, ciudadanos Ramón Undibal Uzcategui Meza, Jesús Alberto Uzcategui Meza, María Jacqueline Uzcategui Meza, José Gregorio Meza y Alix Coromoto Uzcategui Meza, siendo esto totalmente falso que los mencionados son hijos legítimos de la ciudadana María del Carmen de Jesús Mesa Quintero. En tal sentido se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 17 de marzo del 2009.---------------------------------
Al folio 48 obra auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de fecha 31 de marzo de 2009.-----------
Al folio 49 obra auto de fecha 16 de abril de 2009, vista la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana María del Carmen de Jesús Mesa Quintero, por medio de sus apoderados judiciales Leudis del Valle Villarreal Ruzz, Ramón Enrique Balza Ovalles y Marilyn Dayana Oviedo Villarreal, se admitió por no ser contraria a la ley y al orden público, ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los herederos de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ DE UZCATEGUI, ciudadanos ELOY, EDUARDO, SERGIO, JESUS, CARMEN AURA, ESTILITA Y ANA, para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte día de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación de los demandados, e igualmente se acordó librar un Edicto, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tuvieran o se creyeran con derechos sobre el inmueble, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este juzgado y se incorporaran al juicio en el estado en que se encontrara.-------------------
Al folio 53 obra diligencia de fecha 28 de abril del 2009, suscrita por la co-apoderada judicial abogada Leudis Villarreal, quien consignó los emolumentos para la certificación del libelo de la demanda para la citación de los demandados.---------------------------------------------------
Al folio 55 obra diligencia de fecha de 13 de mayo de 2009, suscrita por la co-apoderada de la parte actora abogada Leudis Villarreal, mediante la cual consignó fotostastos para librar los recaudos de citación siendo acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2009.---------------------------
Al folio 66 obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por la co-apoderada de la parte actora abogada Leudis Villarreal quien consignó dos diarios de los Andes de fechas 14 y 21 de mayo de 2009, y dos del diario Frontera de fechas 15 y 22 de mayo, que obran a los folios 67 al 70.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 72 obra diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado Ramón Ovalles, quien consignó dos diarios de la prensa regional de fecha 29 de mayo de 2009 y diario Los Andes de fecha 28 de mayo de 2009, y obran a los folios 73 al 74.----Al folio 76 obra diligencia de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogada Leudis Villareal quien consignó dos publicaciones del edicto del diario Frontera de fechas 5 y 12 de junio de 2009 y dos publicaciones del diario Los Andes, de fecha 4 y 11 de 2009, y obran a los folios 77 al 80.------------------------------------
Al folio 82 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Ana Uzcategui Díaz sin firmar.---------------------
Al folio 87 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal que devuelve la boleta de citación del ciudadano Eloy Uzcategui Díaz sin firmar.----------------------
Al folio 92 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Aurora Uzcategui Díaz sin firmar.-----------------
Al folio 97 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal que devuelve la boleta de citación del ciudadano Sergio Uzcategui Díaz sin firmar.--------------------
Al folio 102 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal que devuelve la boleta de citación del ciudadano Eduardo Uzcategui Díaz sin firmar.------------------
Al folio 107 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este tribunal que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Carmen Uzcategui Díaz sin firmar.----------------
Al folio 112 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Estilita Uzcategui Díaz sin firmar.-----------------
Al folio 117 obra diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este tribunal que devuelve la boleta de citación del ciudadano Jesús Uzcategui Díaz sin firmar.---------------------
Al folio 122 obra diligencia de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el co-apoderado judicial Leudis del Valle Villarreal quien consignó en tres ejemplares del diario Los Andes de fechas 18-06-09, 25-06-09 y 02-07-09 y tres ejemplares del diario Frontera, de fechas 19-06-09, 26-06-09 y 03-07-09, donde aparece publicado edicto ordenado por este tribunal, y obran a los folios 123 al 128. De igual forma solicitó que se ordene la citación por carteles de los demandados.-------------------------------------
Al folio 130 obra auto de fecha 9 de julio de 2009, vista la diligencia de fecha 07 de julio del 2010, el Tribunal acuerda conforme solicitado y ordena la citación de los ciudadanos Ana Uzcategui Díaz, Jesús Uzcategui Díaz, Estelita Uzcategui Díaz, Carmen Uzcategui Díaz, Eduardo Uzcategui Díaz, Sergio Uzcategui Díaz, Aurora Uzcategui Díaz y Eloy Uzcategui Díaz, en su carácter de parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.---------
Al folio 135 obra diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, quien consigno dos ejemplares del diario de Los Andes, de fecha 09-07-09 y 16-07-09, un ejemplar del diario Frontera, de fecha 20-07-09, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, que obra a los folios 136 al 139.----------------------------------------------
Al folio 141 obra nota de secretaria de fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación.-------------------------
Al folio 142 obra nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2009, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.--------------------------------------
Al folio 143 obra diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por la co apoderada de la parte actora Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, solicitó que se sirva nombrar defensor Ad-litem.----------------------
Al folio 144 obra auto de fecha 24 de septiembre del 2009, vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, este tribunal acordó conforme a lo solicitado y se designó defensor judicial, de los demandados a la abogada Ysmelda Salcedo Sánchez, y se ordenó notificar a los fines que comparecieran por ante este Juzgado en el segundo día despacho para que manifestara su aceptación o excusa, y el primero de los casos prestara el juramento de ley.--------------------------
Al folio 147 obra boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ysmelda Salcedo Sánchez.------------------------------------------
Al folio 148 obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial en el presente caso. Esta presente la Defensora Judicial designada abogada Ysmelda Salcedo Sánchez quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherente al mismo y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley.--------------------------------------------------------------
Al folio 149 obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrito por la co apoderada judicial de la parte actora Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, quein solicitó que se libren los recaudos de citación del defensor Ad- Litem.------------------------------------------------------------
Al folio 154 obra boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Ysmelda Salcedo Sánchez.-----------------------------------------------------
Al folio 155 obra diligencia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la Abogada Ysmelda Salcedo Sánchez quien consignó escrito de contestación de la demanda y obra al folio 156 con su respectivo vuelto.----------------
Al folio 166 obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, quien consignó escrito de promoción de pruebas, que obran a los folios 167 al 168, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de marzo de 2010, ver folio 172 y su respectivo vuelto.----------
Al folio 171 obra nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentados por ante la secretaria de este juzgado, a través de los apoderados de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------
Al folio 193 obra diligencia de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por los co apoderados de la parte actora Abogados Leudis Del Valle Villarreal Ruzz y Ramón Enrique Balza Ovalles, quienes consignaron escrito de informes, que obra a los folios 194 al 201.-------------------------- --------
Al folio 203 obra auto de fecha 11 de junio del 2010, vencidos como se encuentra el lapso previsto en el artículo 512 del código de procediendo civil, para presentación de los informes en el presente juicio y por cuanto se observa que sólo la parte actora, a partir de la presente fecha corre el lapso de ocho días a los fines previstos en el artículo 513 del código de procedimiento civil.-------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 204 obra auto de fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal dejó constancia que no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa, este tribunal entró en términos para decidir.------------------------------------------------Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el año 1960, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, un inmueble establecido como vivienda familiar, de dos (02) plantas, compuesto de paredes de ladrillo y bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, conformada por la planta baja por dos (02) habitaciones, dos (02) salas, cocina comedor, servicio sanitario un (01) baño, comedor interno y externo, patio delantero, y solar; y el primer piso conformado por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala- comedor, área de lavadero, un (01) balcón y escalera de metal, que comunican hacia la planta baja ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 5-57 de esta ciudad de Mérida.
• Los linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente: con la calle principal de Barrio Andrés Eloy Blanco, con una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70mts.), Por el Fondo con terrenos de José Hugo Ponte Dugarte, en una extensión de cinco metros con noventa y ocho centímetros (5,98mts.), Por el Costado Derecho: con casa de Cupertino Zerpa, en una extensión de diecinueve metros con cincuenta y ocho centímetros (19,58mts.) y Por el Costado Izquierdo: Con casa de Pedro Maldonado, en una extensión de once metros con diez centímetros ( 11.10mts.), tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de julio de 1964, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre del referido año, donde se puede constatar que funge como propietario la ciudadana María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui.
• Su poderdante tiene más de veinte (20) años realizando todo lo concerniente al pago de los servicios y las obligaciones inherentes al bien inmueble, tales como el pago de luz, agua, gas, aseo, castrato, etc., por tanto la posesión de su mandante por el tiempo ya señalado, es única suya, por todos los hechos, circunstancias y voluntades legítimamente ejercidas sobre el prenombrado inmueble y así, en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial por títulos de derechos en relación con el inmueble, siendo determinante para que se declare y constituya el derecho de propiedad a su favor, ya sea por vecinos, autoridades y cualquiera otras instituciones como la Prefectura Civil de la parroquia Milla, y por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco I, sector 12 de Milla.
• Señalaron que además de haber constituido el inmueble como su hogar, allí nacieron y crecieron sus cinco hijos.
• Fundamentaron la acción en los artículos 771, 772, 773, 775, 1952, 1953, 1977 del Código civil, 690 del código de procedimiento civil.
• Demanda a los herederos de la ciudadana María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui, y a todo aquél o aquellos que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble, o lote de terreno donde este construyó.
• Por las razones previamente expuestas y como en efecto y formalmente demandan por el procedimiento de prescripción adquisitiva o usucapión, se decrete lo siguiente:
• Primero: Que sea declarada a favor de su poderdante, la ciudadana María del Carmen De Jesús Mesa Quintero, la propiedad del inmueble señalado.
• Segundo: Que citen a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el referido inmueble, y por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida con forme a derecho y declarada con lugar.
• Estimaron la presente demanda en al cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), mas las costas que la misma pueda ocasionar.
• Señalaron su domicilio procesal en la calle 25 de Ayacucho entre avenida 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-D Mérida estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio 156 y su vuelto obra contestación de la demanda presentada por la Abogada Ysmelda Salcedo Sánchez, en su carácter defensor Ad-Litem de los ciudadanos Ana, Jesús, Estilita, Carmen, Eduardo, Sergio, Aura y Eloy Uzcategui Díaz.
• Quien rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, explanado en la demanda que se interpone, ya que para que opere la prescripción adquisitiva, deberán cumplirse con los requisitos siguientes: a) Pública, b) notorio, c) legitima y d) con el ánimo de hacer suya la cosa.

III
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 167 al 168 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora de la siguiente manera.
Documentales:
Primero: Promueven el valor y mérito jurídico del acta de defunción de la ciudadana María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 16 obra acta de defunción de la causante María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, de fecha 05 de noviembre de 2008.
Este juzgador observa que este documento no fue impugnado por las partes demandadas, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.

Segundo: Constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, y por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanca I, sector 12 de Milla. De la revisión a las actas procesales obra a los folios 8 y 9 constancia de residencia emitida de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla y del Consejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco sector 12 de Milla, donde hacen constar que la ciudadana María del Carmen Mesa Quintero, tiene su residencia en Calle principal Andrés Eloy Blanco casa N° 5-57, parte media. Con respecto a esta prueba este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los documentos administrativos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del código civil y a las consideraciones antes señaladas en el numeral anterior. Y así se declara.

Tercero: Partidas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Undibal Uzcategui Meza, Jesús Alberto Uzcategui Meza, María Jacqueline Uzcategui Meza, José Gregorio Uzcategui Meza y Alix Coromoto Uzcategui Meza. De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 20 al 24 las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Undibal Uzcategui Meza, Jesús Alberto Uzcategui Meza, María Jacqueline Uzcategui Meza, José Gregorio Uzcategui Meza y Alix Coromoto Uzcategui Meza, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos de la ciudadana María Del Carmen De Jesús Mesa Quintero los ciudadanos Ramón Undibal Uzcategui Meza, Jesús Alberto Uzcategui Meza, María Jacqueline Uzcategui Meza, José Gregorio Uzcategui Meza y Alix Coromoto Uzcategui Meza, carecen de eficacia jurídica probatoria en la presente acción de prescripción adquisitiva. Y así se declara.

Cuarto: Recibo de CADAFE y CANTV. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 169 al 170 obra recibo de luz emitido por la empresa CORPOELEC y por CANTV. Este juzgador observa que tales recibos de pago son emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este jurisdiscente no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Testifícales:
Promovieron como testifícales a los ciudadanos: AURA DEL CARMEN RIVAS DE LOPEZ, AVILA DILAM RONDON, CELIA MARIA APREDES DE ROJAS Y DIEGO VILLALBA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.557.216, 3.763.509, 4.486.410 y 23.204.186.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 181 al 182, 183 al 184, 185 al 186, 187 al 188), obra testimonial de los ciudadanos: AURA DEL CARMEN RIVAS DE LOPEZ, RONDON AVILIA DILMA, CELIA MARIA PAREDES DE ROJAS, DIEGO VILLALBA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.557.2161, V- 3.763.509, V-4.486.410, V-23.204.186, en su respectivo orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:
Al (folio 181 al 182), obra testimonial de la ciudadana AURA DEL CARMEN RIVAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.557.216, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien bajo juramento rindió su declaración el día 28 de abril de dos mil diez Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María Del Carmen De Jesús Meza Quintero?:RESPUESTA: Si la conozco, desde el año 1960. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui? RESPUESTA: No la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando vive la ciudadana María Del carmen De Jesús Meza Quintero en un inmueble ubicado en la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco N° 5-57 de esta ciudad de Mérida? RESPUESTA: Desde 1960 vive allí. Vista, leída y analizada la declaración, este Juzgador la aprecia la misma, por cuanto considera que la testigo identificada en autos, es conteste en razón de sus dicho promovido por la demandante. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así se declara.-----------------------------------------
Al (folio 183 al 184), obra testimonial de la ciudadana DILMA RONDON AVILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.763.509, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien bajo juramento rindió su declaración el día 28 de abril de dos mil diez Procediendo a responder las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María Del Carmen De Jesús Meza Quintero? RESPUESTA: Si tengo muchos años en conocerla. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui? RESPUESTA: No la conozco para nada no se quien es. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando vive la ciudadana María Del carmen De Jesús Meza Quintero en un inmueble ubicado en la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco N° 5-57 de esta ciudad de Mérida? RESPUESTA: Nosotros llegamos a la Andrés Eloy aproximadamente en el año 1964, para ese entonce la ciudadana María Del Carmen De Jesús ya vivía allí. Vista, leída y analizada la declaración, este Juzgador aprecia la misma, por cuanto considera que la testiga identificada en autos, es conteste en razón de sus dicho promovido por la demandante. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así se declara.------------------------------------------------------------------
Al (folio 185 al 186), obra testimonial de la ciudadana CECILIA MARIA PAREDES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.486.410, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien bajo juramento rindió su declaración el día 28 de abril de dos mil diez Procediendo a responder las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María Del Carmen De Jesús Meza Quintero? RESPUESTA: Si hace como 40 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui? RESPUESTA: A esa si no la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando vive la ciudadana María Del carmen De Jesús Meza Quintero en un inmueble ubicado en la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco N° 5-57 de esta ciudad de Mérida? RESPUESTA: Desde el año 1960, hace como 44 años. Vista, leída y analizada la declaración, este Juzgador la aprecia la misma, por cuanto considera que la testigo identificada en autos, es conteste en razón de sus dicho promovido por la demandante. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así se declara.---------------------------------------------
Al (folio 187 al 188), obra testimonial del ciudadano DIEGO VILLALBA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.186, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien bajo juramento rindió su declaración el día 28 de abril de dos mil diez Procediendo a responder las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María Del Carmen De Jesús Meza Quintero?:RESPUESTA: Si desde hace 40 años que la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María De Los Ángeles Díaz de Uzcategui? RESPUESTA: No, nunca la he visto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando vive la ciudadana María Del carmen De Jesús Meza Quintero en un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco N° 5-57 de esta ciudad de Mérida? RESPUESTA: Desde que yo la conozco hace 40 años vive allí. Vista, leída y analizada la declaración, este Juzgador la aprecia, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, es conteste en razón de sus dicho promovido por la demandante. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así se declara.-----------------------------------------

Inspección judicial:
De conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 938 del código de procedimiento civil y el artículo 1.428 del código civil al inmueble objeto de este litigio, ubicada en la calle principal Barrio Andrés Eloy Blanco, N° 5-57 de esta ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 189 al 191 obra acto de la inspección realizada en fecha 29 de abril 2010, realizada en fecha 29 de abril de 2010, realizada en el Barrio Andrés Bello, casa N° 5-57, donde se dejó constancia de los particulares primero que el inmueble está ubicado en la calle principal y única del Barrio Andrés Eloy Blanco. En el tercer particular deja constancia la estructura del inmueble. En el particular cuarto se dejó constancia de habitación familiar. Este Tribunal le asigna a esta inspección el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 y 1430 del Código Civil. Y así declara.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2010 que obra al folio 171.

V
DE LOS INFORMES
Con informes de la parte actora.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Prescripción Adquisitiva
Según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de un obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecida en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391.
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja constancia que al libelo de demanda acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 07 al 10 y folio 37 al 40), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.
De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:

“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)”
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelables por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular.
En el presente caso la parte demandante pretende que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando la posesión legítima por más de veinte años, sobre un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 5-57 Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que pertenece a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DÍAZ DE UZCATEGUI; alegando en su escrito libelar que la demandante ha poseído desde el año 1960, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya un inmueble, la propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador de fecha 06 de julio de 1964, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre. En tal consideración para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”
Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
Por ello, es menester determinar si en el presente juicio se han cumplido los elementos configurativos de la usucapión, extraídos de la citada obra de Gert Kummerow, los cuales a continuación son:
1) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie, lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos la demandante, MARIA DEL CARMEN DE JESUS MESA QUINTERO, demostró en el presente proceso, que inició la posesión que invocan por un acto de voluntad propia y a título originario y así se declara.
2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, la demandante, MARIA DEL CARMEN DE JESUS MESA QUINTERO demostró su alegato de haber iniciado posesión del terreno desde 1.960, fomentando desde un principio de manera sucesiva, mejoras a sus propias expensas, según las declaraciones de los testigos que fueron contestes al afirmar que la demandante ha poseído desde el año 1960, y adminiculada con las constancias de la prefectura Milla y Consejo Comunal del sector se evidencia que la demandante ha permanecido en el lugar, operando a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente. Y así se declara.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos.
Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por el demandante, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión.
La existencia de prueba válida y eficaz por parte del demandante, MARIA DEL CARMEN DE JESUS MESA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.038.221, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos y la falta de pruebas de la parte demandada, hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene y así se declara.

En tal sentido, este juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 26 de mes de Febrero del año 2007, en el expediente N° KP02-A-2007-000030, donde se estableció: “Que la adquisición por prescripción solo se logra en base a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sea inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y precisamente son excluyente los principios de “no equívoca y de comuneros “, pues este no posee la cosa propia, como enseña la doctrina, la posesión es equívoca cuando los actos de disfrutes del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que él sostiene que constituye la manifestación…”
Es de significar que el requisito sine qua non es la posesión legítima, y no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando el poseedor es precario como lo establece el artículo 1961 ejusdem. Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario. Pero en el presente caso la demandante demostró que ha poseído la cosa. Y así se declara.

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Prescripción Adquisitiva debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESUS MESA QUINTERO, contra los HEREDEROS DE LA CAUSANTE MARIA DE LOS ANGELES DIAZ DE UZCATEGUI, consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción del Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, que mide siete metros (7 mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, alinderado así: Frente: Una Calle, Fondo con propiedad de Panfilo Meza, Costado Izquierdo con propiedad de Cupertino Zerpa y Costado Derecho: Con terrenos de Luis Alberto Díaz. Propiedad que es o fue de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES DIAZ DE UZCATEGUI, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de Julio de 1964 bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre el cual consta en copia certificada en el presente expediente Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, téngasele como título de propiedad a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESUS MESA QUINTERO, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. CARMEN SOTO.