EXP. 22.643
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL UNITED MOTORS, C.A. en la persona de sus Directores GIUSEPPE CROCAMO y CÉSAR A. CROCAMO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre del 2010, suscrito por el Abogado en ejercicio ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, en su carácter de defensor judicial, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (FOLIO 64):

 Expone el defensor judicial de la parte demandada, que estando en la oportunidad procesal ocurre a objeto de promover cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, frente a la demanda incoada en contra de su defendido, a saber: 1.- la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
 Que es valedera la causal citada por cuanto el Tribunal no es competente por la cuantía, que si bien es cierto que para la fecha en que se introdujo el libelo de demanda el Tribunal tenía tal competencia por la cuantía, no es menos cierto que para la fecha de citación del demandado no la tenía, que estima que lo más procedente es la regulación de competencia.

III
Este Juzgador expone, el defensor judicial de la parte demandada opone la cuestión previa de INCOMPETENCIA por la cuantía de conformidad con lo establecido en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al efecto la incompetencia por la cuantía se encuentra establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…(Omisis)…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.) (Subrayado del Juez).
Por RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dictada de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias, expresa:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).…(omisis)…Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia….(omisis)… Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Juez).

Este Juzgador de la revisión que hiciera de las actas del expediente se desprende, que en fecha tres (03) de Marzo del 2009, fue presentada para su distribución demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.009, por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.391,64), ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, admitió la referida demanda, como consta al (folio 23), y la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, expresando que dichas modificaciones entrarían en vigencia una vez publicado en Gaceta Oficial, hecho lo cual se verificó en fecha 02 de abril del 2009, quedando publicada bajo el Nº 39152 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde aparece publicada la Resolución, se verifica que efectivamente la demanda fue admitida antes de la entrada en vigencia de la referida Resolución.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nª 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…). Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”

La demanda fue interpuesta igualmente en concordancia y en base al artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de esta ley, se iniciarán, substanciarán y decidirán, ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia se admitió por los trámites del juicio breve, contemplado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad que en el acto de contestación de la demanda, puede el demandado pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 eiusdem, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejándose constancia de todo lo ocurrido en acta, que levantará al efecto, es decir que son tres los requisitos o condiciones para oponer las cuestiones previas en el juicio breve, a saber: a) sólo son oponibles las previstas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b) en la oportunidad de la contestación de la demanda; y c) presentando prueba que demuestre la existencia del alegato. En cuanto a la decisión se decidirán en la misma oportunidad en que son opuestas, oyendo a la parte si estuviere presente, con los elementos que se hayan presentado y consten en autos, contra esta decisión no se oye apelación.

Es por lo que en el presente caso, estando en la oportunidad procesal, conforme a la norma anteriormente trascrita, de contestar la demanda y oponer las defensas que creyera pertinente la parte demandada, debe este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, ya que se verifica que el defensor judicial realizó la misma en el segundo día de despacho siguiente a que constó de autos su citación, como consta de la nota de la Alguacil del Tribunal inserta al (folio 62).
En acatamiento a dicha resolución y a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, de conformidad con la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del 2009, publicada bajo el Nº 39152 de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (24-09-2010).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN AIDE SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy de veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diez (2.010).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN AIDE SOTO.

JCG/Icm.-