Exp. 17.465
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

DEMANDANTE: TORRES DE GONZALÉZ GUMAY COROMOTO, actuando en nombre de sus menores hijos, IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO DÍAZ A., MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y OMAR DÍAZ ANGULO.
DEMANDADO (S): TORRES SOSA AUXILIADORA y GONZÁLEZ GONZÁLEZ RAMIRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: BETTI OVALLES LOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 1998, por los Abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261 y 49.622, asistiendo a la ciudadana GUMAY COROMOTO TORRES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 9.472.845, quien demanda por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos AUXILIADORA TORRES SOSA y RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.199.463 y 4.491.774, respectivamente de este domicilio y hábiles. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 21).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 1998, le dio entrada y admitió la referida demanda por Nulidad de Venta, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, dieran contestación a la demanda, consta al (folio 22).
Al folio 25, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual la parte actora otorga Poder Apud Acta, a los abogados MARIO DÍAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y OMAR DÍAZ ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261, 49.622 y 72.248.
Al folio 27, obra boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana AUXILIADORA TORRES SOSA, como consta de la diligencia del alguacil inserta al (vuelto del folio 27).
Al folio 28, obra boleta de citación del ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ, negándose a firmar como consta de la diligencia de la Alguacil del Tribunal, ordenándose por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 1998, practicar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en fecha 15 de diciembre de 1998.
A los folios 32 al 35, obra escrito de contestación a la demanda suscrito por la Abogada BETTI OVALLES LOBO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, constante de cuatro (04) folios y veinticuatro (24) anexos.
Al folio 60 y 61, obra acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y al folio 62, consta que se hizo presente la parte actora, al acto de posiciones juradas, y no se presentó la parte demandada.
Al folio 68, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, a los folios 70 al 71, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, y para la evacuación de la prueba testifical de la parte actora, se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 90 al 100, obra despacho de pruebas de la parte actora.
Al folio 104, obra auto del Tribunal , fijando la causa para informes.
Al folio 104, obra diligencia de la parte demandada, consignado escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles con sus vueltos y tres (03) anexos.
Vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaran escrito de observación a los Informes, sin que ninguna de las partes consignara escrito alguno, el Tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 1999, entra en términos para decidir, corre inserto al folio 119.
Al folio 136, obra auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, ordenándose la notificación de las partes, hecho lo cual se verificó en fecha 20 de Abril del 2006, como consta de la nota de la alguacil inserta a los (folios 138 al 141). Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos:
 Que el día 17 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el hoy extinto EDGAR NERIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad No. 8.028.651, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “C”, y “D” el acta de defunción.
 Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 806, con el área de construcción de ochenta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros (89,57 mts), el cual se encuentra ubicado en el piso 8 del Edificio Alba, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, dicha propiedad consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07-09-1995, bajo el No. 2, Tomo 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual acompaña marcado con la letra “E”. Segundo: Un Local comercial No. 1, signado con el No. 15-7, con su correspondiente área de terreno que es parte del inmueble No. 15-3, situado en la Avenida 5 zerpa, haciendo esquina con la calle 15, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho local comercial tiene una extensión aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (78,80 mts) esta formado por una sala de baño dos puestos de entrada que son independientes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Noroeste, Avenida 5 zerpa. Sureste, con el local 2, divide pared medianera, Suroeste, con la casa de habitación que forma parte de este inmueble, divide pared medianera, por el Noreste, con la calle 15, adquirido durante y para la sociedad conyugal, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 26-04-1996, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre, el cual produce marcado con la letra “F”. Que ambos trabajaron para adquirir bienes de fortuna sin embargo sus buenas relaciones comenzaron a resquebrajarse, y ante la prohibición legal expresa de la venta de bienes entre cónyuges, es que el apartamento antes descrito se pusiera a nombre de su legítima hermana AUXILIADORA TORRES SOSA, y el local comercial se pusiera a nombre de su hermano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZALEZ, que para lograr su cometido su extinto esposo se dio a la tarea de amenazarla de muerte, fue así como el apartamento indicado en el aparte primero del escrito fue traspasado, en forma simulada de venta a su hermana AUXILIADORA TORRES SOSA, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 22 de Mayo de 1997, bajo el No. 4, Protocolo Primero, tomo 29, Trimestre Segundo, así mismo el local comercial descrito en el aparte segundo del mismo libelo, fue traspasado mediante venta simulada, a su hermano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ, de acuerdo a documento registrado ante la misma Oficina de Registro antes indicado, el día 27 de mayo de 1997, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 29, Trimestre Segundo, que el carácter simulado de las ventas deriva, en primer lugar de que no hubo de parte de ellos dos, como lo expresa la demandante, la voluntad seria y real de transmitir la propiedad, sino de efectuar bajo contractual una real disolución y liquidación voluntaria anticipada de los bienes, existentes para la época, como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal que tenían constituida para entonces, y en segundo lugar porque las dos ventas se hicieron a sus parientes más cercanos, uno del marido y otro de ella, porque no se pagó ni ellos recibieron suma alguna de dinero por concepto del precio, porque no se llegó a realizar la tradición real y material de los bienes a los falsos compradores que continuaron por el contrario en su poder.
 Que de todo lo expuesto, se puede concluir que el consentimiento otorgado por su parte para llevar a efecto las dos ventas le fue arrancado por violencia moral, dada las circunstancias expuestas en que se vió obligada a otorgar dicho consentimiento, que las referidas ventas constituyen un disfraz de una disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes conyugales, que en virtud de las conclusiones anteriores, las ventas de bienes efectuadas por su esposo y por ella a sus hermanos AUXILIADORA TORRES SOSA y RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ, son debidamente nulos, a tenor de los artículos 1.146 y 173 del Código Civil ya que primariamente su consentimiento le fue arrancado con violencia y en segundo término dichas ventas constituyen una forma disfrazada de llevar a cabo una disolución y liquidación voluntaria de bienes conyugales.
 Por lo que formalmente demanda en juicio de nulidad de venta a los ciudadanos AUXILIADORA TORRES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.199.463, y al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZALEZ, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 4.491.774, de igual domicilio y también hábil, para que convengan o de lo contrario así lo declare el Tribunal de que las compra-ventas celebradas entre ellos son nulas, de nulidad absolutas e inexistentes, fundamenta esta pretensión en el último aparte del artículo 173 del Código Civil y 1346, del citado Código, pide que los demandados sean citados a los fines de que le absuelvan las posiciones juradas en la oportunidad que a bien tenga fijar, manifestando estar dispuesta también a absolverlas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). (Subrayado del Juez).

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (FOLIOS 32 Al 35):
 Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana GUMAY COROMOTO TORRES, niega y contradice que la venta que le efectuara la ciudadana GUMAY COROMOTO TORRES, el 27 de mayo de 1997, del local comercial ubicado en la Avenida 5 Zerpa, No. 15-3, a su representado, lo hiciera en forma simulada, ya que la voluntad de su representado fue la de adquirir dicho inmueble, y la de GUMAY TORRES, la de transmitirle la propiedad y en consecuencia su representado cumplió con su obligación de pagar el precio de venta, niega que su representado no haya pagado el precio de venta, niega que el consentimiento de la demandante estuviera viciado de violencia pues, pues aunque no las incluye en la demanda, también procedió conjuntamente en el negocio de la venta del local comercial en cuestión, a vender a su representado el fondo de comercio que allí funcionaba y a ceder los derechos litigiosos que la mencionada ciudadana poseía en juicio intentado en contra del ciudadano EDUARDO HIRAM GONZÁLEZ BRAVO, por cobro de bolívares y por daños lucro cesante, y desde entonces su representado asumió el litigio en cuestión, y cuyo documento de cesión de derecho litigiosos acompaña en copias identificadas c, reafirmando la voluntad de su representado en la venta en cuestión, los ciudadanos EDGAR NERIO GONZÁLEZ y GUMAY CROMOTO TORRES, procedieron a venderle a su representado el fondo de comercio “Víveres Jesús” que funcionaba en el local comercial No. 15-7, Av. 5 zerpa, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), todo lo cual evidencia la voluntad real de GUMAY COROMOTO TORRES, de transmitir la propiedad del local, así como del fondo de comercio que allí funcionaba y de los derechos litigiosos, y desmiente que la voluntad de GUMAY COROMOTO TORRES, estaba viciada de supuesta violencia moral, no obstante la mencionada ciudadana no menciona ni incluye estas dos ventas en su demanda, que niega y contradice que el consentimiento de GUMAY COROMOTO TORRES, estuviera viciado por la amenaza de EDGAR NERIO GONZÁLEZ, de divorciarse de ella, pues el dieciocho (18) de junio de 1997, EDGAR NERIO GONZÁLEZ y GUMAY COROMOTO TORRES, solicitaron la separación voluntaria de cuerpos y bienes, niega y contradice que EDGAR NERIO GONZÁLEZ, se halla suicidado para constreñir a GUMAY COROMOTO TORRES, a traspasar el apartamento a su hermana MARIA AUXILIADORA TORRES, y el local comercial a su representado RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ, lo cual es a todas luces un absurdo, máxime cuando la muerte se produjo un año después de la venta, niega y rechaza que no se le haya efectuado a su representado la entrega material, pues las llaves del mismo le fueron entregadas y desde ese entonces su representado ha ejercido actos de administración y disposición sobre el mencionado inmueble, y consecuencialmente autorizó amplia y suficientemente a su hermano HUGO GONZÁLEZ, para que procediera a enajenarlo o alquilarlo y el diecisiete (17) de febrero de 1998, HUGO GONZÁLEZ, procedió a alquilar el local comercial, el treinta (3) de julio de 1998, el mandato que RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, le había otorgado a su hermano HUGO GONZALEZ, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador bajo el No. 36, Protocolo Tercero, Tomo 1ro, y en uso de las facultades allí conferidas, HUGO GONZALEZ, procedió a vender el referido local comercial, que al concluir la parte demandante insiste en acumular pretensiones contrapuestas, y que ante tal contradicción no se sabe si se alega nulidad porque le fue constreñido su consentimiento por violencia, o por el contrario alega que voluntariamente le traspaso el local porque estaba haciendo una disolución y liquidación voluntaria de bienes conyugales, transgrediendo la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por fundamentarse en razones infundadas y contrapuestas, y atentar contra el principio de seguridad jurídica.
III
NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA AUXILIADORA TORRES SOSA.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 68):

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto favorezca a mi representada.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

“SEGUNDO: Valor y mérito de la repreguntación de testigos.”
A la anterior prueba de valor y mérito de repreguntación de testigos que la parte promueve, los mismos serán valorados en la oportunidad procesal.

“TERCERA: CONFESIÓN FICTA. Promuevo el valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la codemandada Auxiliadora Torres Sosa, al no comparecer ni dar contestación a la demanda de autos.”
A la anterior prueba de confesión ficta que la parte promueve, este Juzgador expone que dicho alegato no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes de la República, en atención al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte en la presente causa no se verifica la confesión ficta de la codemandada de autos, en virtud a los efectos establecidos en el artículo 148 eiusdem, en consecuencia la petición formulada por el actor es contraria a derecho. Y así se decide.

“CUARTA: CONFESIÓN FICTA. Promuevo el valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el codemandado, Ramiro Antonio González González, en el acto de posiciones juradas, entre otras cuando aceptó que él es hermano del extinto EDGAR NERIO GONZÁLEZ y por ende cuñado de la demandante, GUMAY COROMOTO TORRES DE GONZALEZ; y por no haber contestado en forma asertiva las posiciones que le fueron estampadas.”

A la anterior prueba de confesión ficta en que incurrió el codemandado Ramiro Antonio González González, en el acto de posiciones juradas, que la parte actora promueve, entre otras cuando aceptó que él es hermano del extinto EDGAR NERIO GONZÁLEZ y por ende cuñado de la demandante, GUMAY COROMOTO TORRES DE GONZALEZ, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en razón que tales hechos no son controvertidos en el presente juicio si es hermano del vendedor y cuñado de la demandante, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“QUINTA: TESTIFICAL. De conformidad a lo establecido en el artículo 482, 483 en concordancia con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; promuevo el valor y mérito jurídico de las testificales de: WALDO RAMIREZ, cédula de identidad Nro. 5.649.603; EDDY DIORELLA MORA, cédula de identidad Nro. 11.504.954; CARMEN PAREDES cédula de identidad Nro. 3.037.508; NELSÓN AVENDAÑO, cédula de identidad Nro. 947.237; BETTY RONDÓN, cédula de identidad Nro. 4.490.740; ROMINA ALEXANDRA DÍAZ, cédula de identidad Nro. 11.953.170; ANA ISABEL GUILLÉN DUGARTE, cédula de identidad Nro.11.468.422 y MARIA COROMOTO PEÑA DE VIELMA, cédula de identidad Nro. 8.078.573, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y hábiles; a quienes presento como testigos en este juicio.”
A los (folios 90 al 100), obra testimonial de los ciudadanos WALDO RAMIREZ, EDDY DIORELLA MORA ALVAREZ, CARMEN PAREDES DE SALINAS, ROMINA DÍAZ MORA y ANA ISABEL GUILLÉN DUGARTE, MARIA COROMOTO PEÑA DE VIELMA y BETTY JOSEFINA RONDÓN, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el (extinto) Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial quienes entre otros hechos manifestaron:

1. El testigo WALDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.649.603, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 90 y 91), entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUMAY COROMOTO TORRES, y a su extinto esposo EDGAR NERIO GONZÁLEZ, desde hace unos veinte años que llegaron a vivir en el sector donde él vive, a la pregunta “Diga si en los comienzos de la relación matrimonial GUMAY COROMOTO y EDGAR NIETO, se desenvolvieron muy bien? Contestó: “Se que se llevaban muy bien porque GUMAY COROMOTO, es amiga de mi esposa y según ella le contaba que vivían bien, a la pregunta “Diga el testigo si antes del fallecimiento de Edgar Nerio González entre este y su esposa Gumay, tuvieron problemas personales y hogareños al extremo que intentaron separarse de cuerpos y bienes” contestó: que supo que entre estos después que se vinieron a Mérida, tuvieron problemas personales, cuando en una oportunidad le pregunto al señor EDGAR NERIO, que como le iba en el comercio al cual se había dedicado últimamente dejando la profesión que tenía y el trabajo en Caracas y le contestó que un poco mal debido a que tenía problemas en el hogar con su esposa y que posiblemente se separaban , de igual forma me dijo que partirían los bienes porque le correspondía sólo a sus hijos al cumplir la mayoría de edad, a la pregunta: “Diga el testigo si usted tiene conocimiento, el porque hicieron esos traspasos así? Contestó: “Tuve conocimiento porque según fue un acuerdo entre ellos como esposos para que luego le fuera puesto a nombre de sus hijos”, que desconoce si recibieron precio o dinero alguno por las ventas, porque fue un acuerdo que cree que ninguno se haya cobrado, ni menos recibir dinero por trato hecho, seguidamente fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Diga el testigo desde cuando su esposa es amiga de GUMAY COROMOTO TORRES?, contestó: “Desde que llegaron a vivir hace veinte años al sector donde nosotros vivimos”, este Juzgador a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en razón que dicha declaración no es determinante en cuanto al asunto debatido para demostrar la violencia en el consentimiento de la parte actora, en el presente juicio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
2. La testigo EDDY DIORELLA MORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de odontología, titular de la cedula de identidad Nº V-11.504.954, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del (folio 91 y 92), entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUMAY COROMOTO TORRES, que ellos anteriormente vivían en Chama, antes de casarse, luego se casaron y se fueron a vivir a Caracas y luego se fueron a vivir a Guyana, ya que él se fue a trabajar como Ingeniero cree que de Corpoven, a la pregunta “Diga si en los comienzos de la relación matrimonial GUMAY COROMOTO y EDGAR NIETO, se desenvolvieron muy bien? Contestó: “Si de hecho ellos se llevaban bien y por eso los bienes estaban era a nombre de ella, ellos no tenían ningún problema”, a la pregunta “Diga la testigo si antes del fallecimiento de EDGAR NERIO GONZÁLEZ, entre éste y su esposa GUMAY, tuvieron problemas personales, hogareños, al extremo que intentaron separarse de cuerpo y de bienes”, contestó: “Tuvieron muchos
problemas hogareños, de hecho cuando me entere de esos problemas fue porque me lo encontré primero a él por la Av. 03 frente a la Plaza Bolívar y yo le pregunté por los muchachos, ya que yo en el mismo edificio donde vivían ellos, le pregunte por los niños por GUMAY y fue cuando me contó que tenía problemas, que la relación era intolerable, insoportable e insalvable y que se iban a divorciar, pero que por supuesto los bienes iba a luchar por ellos puesto que eran de él y que no los iba a compartir con ella”, a la pregunta: “Diga la testigo si usted tuvo conocimiento si los bienes consistentes en el apartamento del edificio Alba y el local comercial, situado en la Av. 05 zerpa de esta ciudad, estos fueron traspasados a terceras personas” contestó: “Si esos bienes fueron traspasados, hicieron una venta simulada, de hecho hablando con GUMAY ella me dijo que habían llegado a un acuerdo porque la relación habían muchos problemas, inclusive él la gritaba inclusive le pegaba de hecho le ví una vez los golpes…(omisis)… entonces a esta situación que se hizo tan critica hicieron ese traspaso, aceptó que se hiciera esa venta simulada con un acuerdo con el hermano de él Ramiro Antonio a quien le hizo él una venta simulada del local y por parte de ella se hizo la venta simulada a la hermana de ella que es Auxiliadora Toro, y la hicieron así porque son parejas divorciadas, cada uno de ellos son divorciados y no se iba a presentar problemas con los cónyuges de alguno de ellos, será tan simulada la venta que se hicieron el mismo día a la misma hora”, seguidamente fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Diga la testigo desde cuando conoce a GUMAY COROMOTO TORRES y EDGAR NERIO GONZÁLEZ?, contestó: “a Gumay Coromoto Torres aproximadamente doce o trece años y al señor Edgar Nerio a él si lo conocí cuando regresaron de Caracas, cuando el niño mayor tenía tres años, este Juzgador a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en razón que dicha declaración no es determinante en cuanto al asunto debatido para demostrar la violencia en el consentimiento de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
3. La testigo CARMEN PAREDES DE SALINAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.037.508, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 93 y vuelto), entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUMAY COROMOTO TORRES y a su extinto esposo EDGAR NERIO, desde hace muchos años desde que ellos eran solteros, a la pregunta “Diga si en los comienzos de la relación matrimonial GUMAY COROMOTO y EDGAR NIETO, se desenvolvieron muy bien? Contestó: “Si se desenvolvían muy bien”, a la pregunta “Diga la testigo si antes del fallecimiento de EDGAR NERIO GONZÁLEZ, entre éste y su esposa GUMAY, tuvieron problemas personales, hogareños, al extremo que intentaron separarse de cuerpo y de bienes”, contestó: “Si ellos tenían problemas, un día me lo encontré y me dijo que se iba a separar de ella pero que los bienes se los dejaba a sus hijos”, a la pregunta: “Diga la testigo si usted tuvo conocimiento si los bienes consistentes en el apartamento del edificio Alba y el local comercial, situado en la Av. 05 zerpa de esta ciudad, estos fueron traspasados a terceras personas” contestó: “El me contó que él iba hacer una simulación de hacer una venta, pero que los bienes eran para sus hijos, que esa simulación de venta se la iba hacer a un hermano, pero que él lo que más quería era que le quedara a sus hijos”, seguidamente fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Diga la testigo desde cuando conoce a GUMAY COROMOTO TORRES y EDGAR NERIO GONZÁLEZ?, contestó: “Desde el año ochenta y dos” este Juzgador a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en razón que dicha declaración no es determinante en cuanto al asunto debatido para demostrar la violencia en el consentimiento de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
4. La testigo ROMINA ALEXANDRA DÍAZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.953.170, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del (folio 94 y vuelto folio 95), entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUMAY COROMOTO TORRES y a su extinto esposo EDGAR NERIO, a la pregunta “Diga si en los comienzos de la relación matrimonial GUMAY COROMOTO y EDGAR NIETO, se desenvolvieron muy bien? Contestó: “Bueno si yo los veía como una persona normal, se les veía bien, una relación de pareja normal, no peleaban”, a la pregunta “Diga la testigo si antes del fallecimiento de EDGAR NERIO GONZÁLEZ, entre éste y su esposa GUMAY, tuvieron problemas personales, hogareños, al extremo que intentaron separarse de cuerpo y de bienes”, contestó: “Bueno si yo sé que tenían problemas, él la golpeaba, la maltrataba, tenían problemas, la maltrataba verbalmente, le decía que no quería vivir más con ella, luego fue cuando se separaron”, a la pregunta: “Diga la testigo si usted tuvo conocimiento si los bienes consistentes en el apartamento del edificio Alba y el local comercial, situado en la Av. 05 zerpa de esta ciudad, estos fueron traspasados a terceras personas” contestó: “Si yo una vez me encontré al señor Edgar Nerio y me comento que ellos habían hecho una simulación de venta y que habían puesto el apartamento a nombre de la hermana de la señora Gumay y el local comercial a nombre de su hermano, el señor Ramiro Antonio”, seguidamente fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Diga la testigo desde cuando conoce a GUMAY COROMOTO TORRES y EDGAR NERIO GONZÁLEZ?, contestó: “Como desde el año ochenta y seis, que yo estudiaba con una sobrina de la señora Gumar, ella vivía en el Portachuelo y yo iba para allá a estudiar”, otra “Diga la testigo durante cuanto tiempo usted asistió a la casa donde vivían los mencionados cónyuges en el Portachuelo”, contestó: “Como cuatro años, yo estudié toda la primaria y toda la secundaria con la sobrina de la señora Gumay y por eso yo iba para allá”, este Juzgador a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en razón que dicha declaración no es determinante en cuanto al asunto debatido para demostrar la violencia en el consentimiento de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
5. La testigo ANA ISABEL GUILLÉN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de Educación Preescolar, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.422, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 96 y vuelto), entre otras manifestó, que si conoce de vista trato y comunicación a la señora GUMAY COROMOTO TORRES, y al señor EDGAR NERIO, también lo conocía, a la pregunta: “Diga si en los comienzos de la relación matrimonial GUMAY COROMOTO y EDGAR NIETO, se desenvolvieron muy bien? Contestó: “Bueno, supongo que sí porque un día encontré a Gumay le pregunté como estaba el matrimonio, me respondió que bien y se veía en la expresión de su rostro”, a la pregunta “Diga la testigo si antes del fallecimiento de EDGAR NERIO GONZÁLEZ, entre éste y su esposa GUMAY, tuvieron problemas personales, hogareños, al extremo que intentaron separarse de cuerpo y de bienes”, contestó: “Bueno si porque yo me encontré al señor Edgar, en la entrada del colegio Seráfico y le pregunté por la señora Gumay y me dijo que ni se la nombrara porque no la soportaba, que estaba pensando como hacer para pasar los bienes que estaba a nombre de ella a su nombre a nombre de ál, después ví a la señora Gumay, la saludé y tenía la cara golpeada por lo que le pregunté que le había pasado, y me dijo que tenía problemas matrimoniales, entonces yo le pregunté que si tenía algún apartamento en alquiler y me dijo que no, por eso se inició la conversación que habían hecho una venta ficticia a su hermana AUXILIADORA del apartamento, y del Local comercial al señor Ramiro que en ese tiempo era hermano del señor Edgar, ya muerto”, a la pregunta: “Diga la testigo si usted tuvo conocimiento si los bienes consistentes en el apartamento del edificio Alba y el local comercial, situado en la Av. 05 zerpa de esta ciudad, estos fueron traspasados a terceras personas” contestó: “Fueron ventas ficticias simuladas, el apartamento a la hermana Auxiliadora y el local al señor Ramiro, esto lo hicieron pensando que cuando se solucionara el problema de ellos pasarían a sus niños los bienes”, seguidamente fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Diga la testigo desde que fecha conoce a los mencionados ciudadanos”, contestó: “Desde el año 1986”, otra “Diga la testigo si aún tiene relaciones de amistad con Gumay Torres”, contestó: “Bueno nosotras no somos amigas, somos conocidas”, este Juzgador a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en razón que dicha declaración no es determinante en cuanto al asunto debatido para demostrar la violencia en el consentimiento de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
6. La testigo MARIA COROMOTO PEÑA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.078.573, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 97 y 98), entre otras manifestó, que conocía de vista trato y comunicación a la señora GUMAY COROMOTO TORRES, y a su extinto esposo EDGAR NERIO, cuando ellos eran jóvenes en chama donde ellos vivían por el Portachuelo, pero ellos eran conocidos”, a la pregunta: “Diga si en los comienzos de la relación matrimonial GUMAY COROMOTO y EDGAR NIETO, se desenvolvieron muy bien? Contestó: “Si era un matrimonio muy unido, era un matrimonio muy feliz, vivían muy bien”, a la pregunta “Diga la testigo si antes del fallecimiento de EDGAR NERIO GONZÁLEZ, entre éste y su esposa GUMAY, tuvieron problemas personales, hogareños, al extremo que intentaron separarse de cuerpo y de bienes”, contestó: “Bueno él, porque cuando ellos llegaron de Caracas en el 96 y ellos tuvieron en ese local antes nombrado ellos pusieron un negocio y yo iba a ese negocio,…(Omisis)…entonces en una oportunidad el señor Edgar me dijo que tenía problemas que venía teniendo problemas y que estaba arrepentido de haber puesto los bienes que él tenía a nombre de su esposa, que iba a ver si se consultaba con un abogado, después volví allá otra vez y ví una señora que estaba allá y sería la amante la novia de él que vivía allá,…(Omisis)…”, seguidamente fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Diga la testigo si usted tenía relaciones de amistad con Gumay Torres y Edgar Nerio González”, contestó: “No, digamos como de amistad no, amistad como demasiado llegando”, otra “Diga la testigo como es que le consta que la señora que usted vio en el negocio de Edgar Nerio González, era su amante”, contestó: “Porque en esa oportunidad que yo me encontré en la calle a la señora Gumay, yo le pregunté a ella, porque yo siempre pasaba por ahí, por ese negocio y la veía a ella, entonces le dije a ella que porque yo no la había visto más en ese negocio, ella me dijo que no había vuelto porque él tenía la mujer allá”, este Juzgador a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en razón que dicha declaración no es determinante en cuanto al asunto debatido para demostrar la violencia en el consentimiento de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
7. La testigo BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.740, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 99 y vuelto folio 100), entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUMAY COROMOTO TORRES y EDGAR NERIO, en virtud que el fallecido EDGAR GONZÁLEZ, solicitó sus servicios profesionales para que le llevara un juicio por ante un Tribunal, juicio donde la demandante era su señora esposa GUMAY COROMOTO, a la pregunta: “Diga la testigo si usted fue la Abogada redactora de dos documentos donde EDGAR NERIO y GUMAY COROMOTO, en su condición de cónyuge le vendieron el apartamento ubicado en el Edificio Alba a una hermana de la señora Gumay de nombre Auxiliadora, y el otro documento donde los mismos cónyuges le vendieron un local comercial al señor Ramiro Antonio González, hermano de Edgar Nerio González”, Contestó: “Sí, fui la persona que en mi condición de Abogado en ejercicio le redacté los dos documentos de compra-venta uno a la señora AUXILIADORA TORRES, hermana de la señora GUMAY COROMOTO, y el otro documento del local comercial se lo redacté como comprador al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ, hermano del extinto EDGAR GONZÁLEZ”, a la pregunta “Diga, si los cónyuges GUMAY COROMOTO y EDGAR NERIO GONZÁLEZ, para la época o mejor para el momento en que acudieron a usted para que les redactara los dos documentos a que usted a hecho referencia, si ellos le manifestaron a usted, cual era la razón para hacer esos dos traspasos así”, contestó: “El propósito de ambos cónyuges se debió a que como entre marido y mujer no se concibe la compra venta, las mismas se hicieron con sus hermanos de uno y de otro para que una vez que se llevara a cabo el divorcio volvieran esos bienes a cada uno de ellos y traspasárselos a sus menores hijos”, otra “Diga la testigo, si usted tuvo conocimiento, si los cónyuges EDGAR NERIO GONZÁLEZ y GUMAY COROMOTO, recibieron las cantidades de dinero que se indican en el texto de los dos documentos”, contestó: “No ellos no recibieron ninguna cantidad de dinero, por concepto de esas ventas porque el propósito como lo dije anteriormente era el de que al consumarse el divorcio volvieran esos bienes para beneficios de los menores”, a la pregunta: “Diga la testigo si usted asistió en su carácter de Abogado al ciudadano EDGAR NERIO GONZÁLEZ y GUMAY TORRES, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que interpusieron ante el Tribunal competente”, contestó: “Si los asistí, en la solicitud de cuerpos más no de bienes, por cuanto ya los bienes habían sido traspasados por la figura de la compra venta a sus hermanos de uno y del otro, la solicitud se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y el acto lo regento el Dr. ALBIO CONTRERAS”, otra: “Diga la testigo si sabe y le consta que conforme a la Legislación Venezolana junto con el escrito de separación de cuerpos se puede efectuar la separación de bines”, contestó: “Eso no se lo objeto y tampoco se lo discuto pero quiero aclararle que la solicitud se dejó constancia que no habían bienes que repartir, por cuanto los mismos en lo referente a los bienes-inmuebles habían sido traspasados de mutuo consentimiento con anterioridad a esa separación”, otra “Diga la testigo porque en contraposición con las normas vigentes y en fraude a terceras personas ajenas a los acuerdos interpartes visó documentos de compra venta para separar bienes siendo que dicha separación tiene el procedimiento legal pautado en la Legislación”, contestó: “Fui buscada como Abogado en ejercicio para la redacción de esos documentos con anterioridad a esa solicitud de separación de cuerpos más no con el propósito de cometer fraude alguno por cuanto los mismos se dieron por consentimiento de ambos cónyuges”, otra “Diga la testigo, si usted fue la Apoderada de Gumay Torres, en juicio que interpuso contra las personas que le vendió el local comercial referido por haber disconformidad en la superficie del mismo en el Documento de compra venta con la real” contestó: “Sí si fui la apoderada judicial de la señora Gumay Torres, parte demandante en contra del señor Eduardo Hiram González Bravo, que cursó por ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial”, este Juzgador a la anterior declaración la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que la testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado su patrocinio a favor de la parte promovente, en otros asuntos y otro juicio. Y así se decide. (Subrayado y Negrillas del Juez).

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA (FOLIO 70):

“I.- MERITO FAVORABLE DE AUTOS.”

Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte codemandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

“II.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO.
II. A.- Documento original de Compraventa en el que la ciudadana GUMAY COROMOTO TORRES, procedió a vender local comercial ubicado en la Av. 5 Zerpa, Nro. 15-3, al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual fue protocolizado el 27 de mayo de 1997, bajo el No. 5 del Protocolo Primero, Tomo 29, Trimestre Segundo de 1.997, que se acompaño en original identificada B, al escrito de contestación de demanda y cursa en autos folios 38 y 39, y que también fue producido por la parte demandante junto con el libelo de demanda. “

Al anterior documento público que obra a los folios 38 y 39, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“II. B. Documento original en que la ciudadana GUMAY COROMOTO TORRES procedió a ceder todos los derechos y obligaciones que tenía contra el ciudadano HIRAN GONZÁLEZ BRAVO, en juicio que por cobro de bolívares cursaba en Expediente 3620, en el Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, el cuatro (04) de Junio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 42, y que cursa en autos, folios 63, 64 y 65.”
Al anterior documento público que obra a los folios 63, 64 y 65, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“II. C. Documento de compraventa en que los ciudadanos EDGAR NERIO GONZALEZ y GUMAY COROMOTO TORRES, procedieron a venderle a mi representado el fondo de comercio “VIVERES JESÚS”, que funcionaba en el local comercial Nro. 15-7, Av. 5 Zerpa, otorgado en la Notaría Pública Primera de Mérida, el 28 de mayo de 1997, inserto bajo el Nro. 63, tomo 38 de los Libro de Autenticaciones, y registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el dos (02) de junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo C1, acompañado al escrito de contestación de demanda identificado D, y que cursa en autos en los folios 43, 44, 45 46, 47, 48, 49, 50.”

Al anterior documento público que obra a los folios 43, 44, 45 46, 47, 48, 49, 50, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“II. D. Documento original de Separación Voluntaria de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDGAR NERIO GONZÁLEZ y GUMAY COROMOTO TORRES, que cursa en Expediente No. 3831, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y cuyo original se acompaño al escrito de contestación de demanda identificado E, y que cursa en autos folios 51, 52.”

A la anterior prueba de documento de escrito de separación voluntaria de cuerpos y de bienes, que en copia certificada obra a los folios 51, 52, que cursa en Expediente No. 3831, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado comparte el criterio sustentado por el procesalista venezolano Ricardo Enrique La Roche, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (que en este caso particular esta referida a las copias certificadas del expediente de consignaciones), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

“II. E. Documento Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública de Ejido, el 17 de Febrero de 1998, inserto bajo el No. 22, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, el cual se acompaño identificado F al escrito de contestación de demanda y que cursa en autos a los folios 53, 54, 55, 56.”
Al anterior documento público que obra a los folios 53, 54, 55, 56, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“II. F. Documento Mandato registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, bajo el No. 36, Protocolo Tercero, Tomo 1ro, el cual se acompaño identificado G al escrito de contestación de demanda y que cursa en autos folios 57 y 58.”

Al anterior documento público que obra a los folios 57 y 58, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido victima de los mismos. La teoría de los vicios del consentimiento no está restringida al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado : 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento.” Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”. (Cursivas del Juez). Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que: “La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”. (Cursivas del Juez). Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Cursivas del Juez). Asimismo es necesario destacar lo señalado por el autor Calvo Baca E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio. Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…) El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

Expone la parte actora en su escrito de pretensión, que el día 17 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el hoy extinto EDGAR NERIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que ambos trabajaron para adquirir bienes de fortuna sin embargo sus buenas relaciones comenzaron a resquebrajarse, y ante la prohibición legal expresa de la venta de bienes entre cónyuges, es que el apartamento lo pusieron a nombre de su legítima hermana AUXILIADORA TORRES SOSA, y el local comercial se pusiera a nombre de su hermano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZALEZ, que para lograr su cometido su extinto esposo se dio a la tarea de amenazarla de muerte, fue así como el apartamento indicado en el aparte primero del escrito fue traspasado, en forma simulada de venta a su hermana AUXILIADORA TORRES SOSA, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 22 de Mayo de 1997, bajo el No. 4, Protocolo Primero, tomo 29, Trimestre Segundo, así mismo el local comercial descrito en el aparte segundo del mismo libelo, fue traspasado mediante venta simulada, a su hermano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ, de acuerdo a documento registrado ante la misma Oficina de Registro antes indicado, el día 27 de mayo de 1997, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 29, Trimestre Segundo, que el carácter simulado de las ventas deriva, en primer lugar de que no hubo de parte de ellos dos, como lo expresa la demandante, la voluntad seria y real de transmitir la propiedad, sino de efectuar bajo contractual una real disolución y liquidación voluntaria anticipada de los bienes, existentes para la época, como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal que tenían constituida para entonces, y en segundo lugar porque las dos ventas se hicieron a sus parientes más cercanos, uno del marido y otro de ella, porque no se pagó ni ellos recibieron suma alguna de dinero por concepto del precio, porque no se llegó a realizar la tradición real y material de los bienes a los falsos compradores que continuaron por el contrario en su poder. Que de todo lo expuesto, se puede concluir que el consentimiento otorgado por su parte para llevar a efecto las dos ventas le fue arrancado por violencia moral, dada las circunstancias expuestas en que se vió obligada a otorgar dicho consentimiento, que las referidas ventas constituyen un disfraz de una disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes conyugales, que en virtud de las conclusiones anteriores, las ventas de bienes efectuadas por su esposo y por ella a sus hermanos AUXILIADORA TORRES SOSA y RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ, son debidamente nulos, a tenor de los artículos 1.146 y 173 del Código Civil ya que primariamente su consentimiento le fue arrancado con violencia y en segundo término dichas ventas constituyen una forma disfrazada de llevar a cabo una disolución y liquidación voluntaria de bienes conyugales. Por lo que formalmente demanda en juicio de nulidad de venta a los ciudadanos AUXILIADORA TORRES SOSA, y al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZALEZ, para que convengan o de lo contrario así lo declare el Tribunal de que las compra-ventas celebradas entre ellos son nulas, de nulidad absolutas e inexistentes, fundamenta esta pretensión en el último aparte del artículo 173 del Código Civil y 1346, del citado Código, pide que los demandados sean citados a los fines de que le absuelvan las posiciones juradas en la oportunidad que a bien tenga fijar, manifestando estar dispuesta también a absolverlas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 1.141 de nuestro Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber. Consentimiento de las partes; en este caso debemos hacer una pausa y analizar que en el presente juicio observamos que hubo una supuesta venta en el cual se incumplió con este requisito ya que como el bien inmueble objeto de la controversia estaba dentro de la comunidad conyugal, cualquiera de los cónyuges que decidiera vender el inmueble debía contar con la autorización del otro.

Corresponde entonces a este Juzgador, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que su consentimiento le fue arrancado con violencia y en segundo término dichas ventas constituyen una forma disfrazada de llevar a cabo una disolución y liquidación voluntaria de bienes conyugales, es decir que la venta fue realizada sin su consentimiento, por quien en vida fue su cónyuge, y el cual ya había fallecido para el momento de la interposición de la presente acción.

En la presente causa la actora no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia del vicio en el consentimiento por violencia, o lo que en doctrina se denomina la (vis compulsiva), así mismo no existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir la supuesta violencia moral, ni prueba alguna del temor determinante, ya que sólo se limitó a promover testimoniales en las cuales ciertamente todos los testigos fueron contestes en expresar el vinculo entre los vendedores y los compradores es decir, por una parte la hermana de la demandante a la cual le traspasaron el apartamento antes identificado, y de otra parte el hermano del extinto esposo de la demandante a quien le fue traspasado el local comercial antes mencionado, como se desenvolvieron en la relación conyugal, hecho no controvertido ya que ciertamente al momento del traspaso exponen que ya tenían problemas conyugales, es decir, todos los testigos basan su declaración en demostrar que los cónyuges tenían problemas matrimoniales, pero no es sino un mes después que los mencionados cónyuges solicitan de mutuo acuerdo una separación de cuerpos más no de bienes, ya que a su decir, le fue coaccionado su consentimiento o violentado a través de amenazas por parte de su cónyuge a realizar el mencionado traspaso pero posteriormente se contradice cuando en el libelo expresa, que dicha venta simulada la hicieron para no realizar la separación de bienes, cuando expone, al vuelto del (folio 2): “…(Omisis)… El carácter simulado de las ventas antes señaladas deriva, en primer lugar de que no hubo de parte de nosotros dos (mi marido y yo) la voluntad seria y real de transmitir la propiedad, sino de efectuar bajo esta figura contractual una real disolución y liquidación voluntaria anticipada de los bienes, existentes para la época, como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal que teníamos constituida para entonces”, hecho totalmente contrario a derecho ya que como bien lo expuso la abogada en su declaración testimonial (folio 100), cuando le fue preguntado, el porque en contraposición con las normas vigentes y en fraude a terceras personas ajenas a los acuerdos interpartes visó documentos de compra venta para separar bienes siendo que dicha separación tiene el procedimiento legal pautado en la Legislación”, a lo cual contestó: “Fui buscada como Abogado en ejercicio para la redacción de esos documentos con anterioridad a esa solicitud de separación de cuerpos más no con el propósito de cometer fraude alguno por cuanto los mismos se dieron por consentimiento de ambos cónyuges”, declaración que fue desechada por encontrarse incursa la testigo en causal de inhabilidad relativa, por haber prestado su patrocinio a favor de la parte promovente, sin embargo que este Juzgador la toma como indicio de que ambos cónyuges estaban en conocimiento pleno del traspaso realizado, en consecuencia tales declaratorias no constituyen elementos suficientes para demostrar que la actora fue constreñida para presumir el vicio del consentimiento.
Así mismo, no emerge de las actas procesales elementos suficientes que sustenten, el otro argumento alegado por la parte actora, en cuanto que, “no se pagó ni ellos recibieron suma alguna de dinero por concepto del precio, porque no se llegó a realizar la tradición real y material de los bienes a los falsos compradores que continuaron por el contrario en su poder, y que de todo lo expuesto, se puede concluir que el consentimiento otorgado por su parte para llevar a efecto las dos ventas le fue arrancado por violencia moral, dada las circunstancias expuestas en que se vió obligada a otorgar dicho consentimiento, que las referidas ventas constituyen un disfraz de una disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes conyugales,” ya que en la prueba de posiciones juradas promovida por la misma demandante el codemandado, expresó, que si el era cuñado del extinto vendedor fallecido, que el compró legalmente, que pagó cuatro millones setecientos mil bolívares, y que se los canceló a los dos, aunado a las otras pruebas traídas a los autos por el codemandado esto es: 1) Documento original de Separación Voluntaria de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDGAR NERIO GONZÁLEZ y GUMAY COROMOTO TORRES, que cursa en Expediente No. 3831, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y cuyo original se acompaño al escrito de contestación de demanda identificado E, 2) Documento Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública de Ejido, el 17 de Febrero de 1998, inserto bajo el No. 22, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, el cual se acompaño identificado F al escrito de contestación de demanda y que cursa en autos a los folios 53, 54, 55, 56. en la cual se demuestra que el codemandado si se encontraba en posesión del inmueble o realizó actos de disposición y 3) copias fotostáticas de cesión de derechos litigiosos constante de dos (2) folios útiles, en la cual quedó demostrado que la accionante intentó juicio relacionado con el local comercial en contra del ciudadano EDUARDO HIRAM GONZÁLEZ, por cobro de bolívares y por daños lucro cesante, fundamentando la demanda en que adquirió el local y el mismo no poseía el área de superficie que había sido declarado en la venta, con lo cual el codemandado RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, logró desvirtuar lo alegado por la demandante.

En consecuencia, no se realizo actividad alguna para demostrar que el cónyuge vendedor realizara maquinaciones o artificios o engaños para viciar el supuesto consentimiento; en todo caso el argumento que entre marido y mujer existe prohibición de venta es cierto, sin embargo en nuestro sistema nacional de Leyes los cónyuges contaban con otros mecanismos para dejar dichos bienes a nombre de sus hijos si tal era el argumento alegado por la accionante, hecho lo cual no ocurrió.
Así mismo evidencia este Juzgador que la parte actora, fundamenta su pretensión en el último aparte del artículo 173 del Código Civil y 1346, del citado Código, el cual expresa, Artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Cursivas del Juez).
Artículo 1346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”, hecho lo cual no es procedente tal y como ha quedado demostrado ya que ambos cónyuges no hicieron una liquidación de bienes entre sí, sino que realizaron un traspaso o venta con el consentimiento de ambos a terceras personas. (Cursivas del Juez).

Así mismo en cuanto al argumento de confesión ficta que solicita la actora en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgador expresó, que dicho alegato no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes de la República, en atención al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte en la presente causa no se verifica la confesión ficta de la codemandada de autos, en virtud a los efectos establecidos en el artículo 148 eiusdem, en consecuencia la petición formulada por el actor es contraria a derecho.
Las pruebas de la accionante solo demuestran que entre la ciudadana TORRES DE GONZÁLEZ GUMAY COROMOTO y el extinto ciudadano EDGAR NERIO GONZÁLEZ, existió una relación conyugal, la cual fue resuelta en la solicitud introducida en fecha 18 de Junio de 1997, es decir un mes después de la venta realizada, se demostró la existencia de documento de compra venta donde consta la adquisición del inmueble por parte del codemandado ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y la venta que le hiciera a la codemandada AUXILIADORA TORRES SOSA, es decir un mes antes de la solicitud de separación de cuerpos, así mismo la accionante se limito a probar otros hechos diferentes al vicio del consentimiento, por lo que en consecuencia no es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir que la presente demanda no debe prosperar, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, intentada por la parte demandante ciudadana TORRES DE GONZÁLEZ GUMAY COROMOTO, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de EDGAR JESÚS GONZÁLEZ (hoy mayor de edad). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN AIDE SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN A. SOTO.

JCG/Icm.-