EXP. 22.491
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RAMÍREZ JOSÉ ANSELMO Y OTRA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ROGER ROJO PAREDES Y JESÚS ALBERTO SALCEDO.
DEMANDADA: RAMÍREZ SALCEDO ZENAIDA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: HAYDEE DÁVILA BALZA Y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2008, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en fecha 23 de octubre de 2008, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ Y MARÍA ANDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, contra la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: “…omissis… LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem…omissis...”.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos (folio 294) y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 297) el cual, por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada bajo el numero 22.491 de la nomenclatura de este Tribunal.
Al folio 299, por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 300 al 307.
Al folio 309, por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, consignó escrito contentivo de informes, el cual obra agregado a los folios 310 al 316, con sus respectivos anexos constante de 176 folios.
Al folio 494, obra Nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la presentación de los informes por las partes dentro del lapso de ley, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 513 mediante auto que obra al folio 495.
Al folio 499, por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

“…omissis…SEGUNDA: A los efectos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (omissis…)”
Del análisis de la mencionada norma, se infiere que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso de tiempo a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual podrá el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, declarar de PLENO DERECHO consumada la perención. Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad, origina de pleno derecho la declaratoria de perención. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, si bien el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también es cierto <> que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener latente la traba litigiosa, sin lo cual y manteniéndose dicha inactividad por el transcurso de un (1) año, resulta forzoso declarar perimida la Instancia, esto a la luz de lo dispuesto en el articulo 267 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ DECLARA.
CUARTA: Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, el maestro Chiovenda señala:
“Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Así mismo, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hasta su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal. Según CHIOVENDA, no son actos de ésta índole los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, tales como la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poderes apud acta o la revocación de los mismos, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión; poniéndose de manifiesto esa falta de interés cuando la parte demandante no ejecuta algún acto del procedimiento durante el transcurso de un (1) año, generándose la pérdida de la instancia y debiendo ser sancionada dicha actitud omisiva con la Perención, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: El criterio explanado se encuentra acorde, igualmente, con la Sentencia de la Sala de Político - Administrativa, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2.006), que señala:
“(…OMISSIS…)
SEXTA: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, no ha impulsado el proceso con el objetivo de mantener latente la traba de la litis, puesto como ya se indicó, la última actuación de las partes se verificó en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha en que la parte actora ratificó el contenido del escrito que obra agregado al folio doscientos treinta y cinco (235), siendo sólo hasta el siete (7) de julio de dos mil ocho (2.008), en que la parte actora consigna escrito solicitando la nulidad de la notificación efectuada al ciudadano Ramón de Jesús Ramírez Salcedo, lo cual se desprende al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente. Trascurriendo ente ambas fechas diez años y once meses sin actividad procesal por parte de los justiciables; consecuentemente, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declara de oficio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la misma, tal y como se decretará a continuación. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión…omissis…”.

II
LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO PAREDES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ Y MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, en los siguientes términos:
• Que como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, con fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 13, folios 33 al 36 del Protocolo Primero, Tomo Primero, el ciudadano JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre paredes de tierra pisada y bloques de cemento, ubicada en la población de Pueblo Llano, calle Independencia, la cual se encuentra edificada sobre terrenos de propiedad municipal, del cual hubo la propiedad por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 1980, bajo el N° 46, Protocolo Primero Principal.
• Posteriormente, el referido JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ dio en venta y por la misma cantidad de dinero, a la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, dos lotes de terreno o inmuebles dedicados a la agricultura, ubicados en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda de este estado Mérida. Estos documentos fueron previamente autenticados por el Notario Público Primero de Mérida; el primero de ellos el día 02 de mayo de 1989, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 20 del Registro de Documentos Autenticados; y el segundo, día señalado, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 24 del Registro de documentos autenticados.
• Que es el caso que los presentes documentos de venta son absolutamente nulos, por los siguientes razonamientos: PRIMERO: La compradora ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, no pagó ningún precio por las mejoras que compró a su padre, JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, por lo tanto, los contratos de venta celebrados entre ellos, según documentos antes mencionados, son absolutamente nulos por carecer dichos contratos de causa para el vendedor.
• SEGUNDO: Que por otra parte, hace constar que ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO llevó a la Notaría Pública Primera de Mérida a sus padres, en donde los hizo firmar unos documentos, que nunca se les leyó, pero que según ella, eran un requisito necesario para que su madre MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, pudiera ingresar a una clínica de la ciudad de Mérida, en donde se practicaría una intervención quirúrgica.
• Que sus poderdantes jamás se imaginaron que lo que les estaba presentando su hija ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO para que le firmaran, era el documento de venta de la casa donde viven, producto de todo su esfuerzo y de todo su trabajo y sacrificios de toda una vida; y de dos parcelas de terreno; que constituyen el único bien de su patrimonio común. Por tales circunstancias esos contratos de venta resultan absolutamente nulos por ausencia total del consentimiento de sus poderdantes.
• TERCERO: Que ni el vendedor, JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, ni su legítima esposa, MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, firmaron los documentos de venta, ni tampoco autorizaron a ninguna persona a firmar por ellos como aparece en los citados documentos, circunstancia que por sí sola es suficiente para demostrar en forma clara y evidente la falta de consentimiento, como elemento esencial o condición del contrato, como lo exige el artículo 1141 del Código Civil y, en consecuencia, la inexistencia del contrato.
• Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, en su carácter de compradora, para que convenga en que los contratos de venta realizados con el ciudadano JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, son absolutamente nulos, por los motivos ya señalados, con los efectos jurídicos derivados de tal nulidad; y que en consecuencia convenga en que las mejoras objeto de los contratos de venta vuelvan al patrimonio del ciudadano JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y de su legítima esposa MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.157 del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,00).
• Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la casa y de las parcelas de terreno identificadas en el libelo de la demanda.
• Acompañó escrito autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santo Domingo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de octubre de 1991, habiendo quedado anotado bajo el N° 93, folios 56 y vuelto, 57 y vuelto del 58, Tomo IV de los Libros de Autenticación de Documentos llevados por este Tribunal durante el presente año.
• Señaló como domicilio procesal: La Avenida Bolívar N° 2-96, La Parroquia, Estado Mérida.
• Solicitó Posiciones Juradas que se propuso estampar al día siguiente a la contestación de la demanda, manifestando que los demandantes estarían dispuestos a absolver recíprocamente a la contraria.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los abogados ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ Y HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, contestaron la demanda en los siguientes términos:
• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ Y MARÍA AUDELINA SALCEDO RAMÍREZ.
• Negaron que sean nulos los contratos de compraventa siguientes: Primero: El autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 2 de mayo de 1.989, anotado bajo el N° 93, Tomo 20 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1.989, bajo el N° 13, folios 33 al 36 del protocolo Primero, Tomo Primero y, Segundo: El documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Mérida en fecha 2 de mayo de 1.989, anotado bajo el N° 25, Tomo 24 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1.989, bajo el N° 15, folios 38 al 40 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero.
• Niegan igualmente el alegato de los demandantes, referido a que su representada no hubiese pagado ningún precio como valor de los inmuebles adquiridos. Expresamente de los “documentos públicos” precitados se lee textualmente que su representada pagó en cada uno de ellos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por lo que la pretensión del vendedor en cada caso de dichos contratos resulta totalmente satisfecho del texto mismo de los documentos cuya nulidad se demanda.
• Niegan, en consecuencia el alegato de los demandantes de que los contratos de venta celebrados sean “absolutamente nulos” por carecer sedicentemente estos de causa.
• Negaron que su mandante ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO haya llevado a la Notaría Pública Primera de Mérida a sus padres, los demandantes y le haya hecho firmar unos documentos. Negaron asimismo que los identificados documentos de compraventa cuya nulidad se demanda no les hubiesen sido leídos a los demandantes.
• Por otra parte, negaron expresamente que su mandante hubiese afirmado que la firma de los documentos tantas veces referidos en esta contestación fuese “un requisito necesario para que su madre MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, pudiera ingresar a una clínica de la ciudad de Mérida en donde se le practicaría una intervención quirúrgica”.
• Negaron expresamente que los demandantes jamás se hayan imaginado y hubiesen desconocido el contenido de los documentos suscritos por ellos. Aceptar tal alegato peregrino significaría que no solamente a su representada bajo engaño, hizo suscribir sedicentemente a los demandantes los documentos a que se refiere la demanda, sino que el Notario Público participó igualmente en esta actividad, así como los ciudadanos quienes firmaron a ruego por los citados demandantes.
• Negaron que los contratos celebrados de compraventa resulten absolutamente nulos por ausencia total del consentimiento de los demandantes, toda vez que ello, pretende atacar a través de una inadecuada vía procesal, la fe pública emanada de los documentos suscritos. Si bien los demandantes no firmaron los documentos contentivos de las ventas cuya nulidad se demanda por no saber hacerlo, expresamente autorizaron en el cuerpo de estos, a firmar a las ciudadanas ANA CECILIA RANGEL PEÑA y a MARCELA RANGEL PEÑA, tal como se puede constatar a los vueltos de los folios 15 y 20 de este expediente, en el texto del auto suscrito por el funcionario notarial respectivo.
• Que por ello mienten los demandantes cuando afirman en su libelo no haber autorizado a persona alguna a firmar por ellos, si de los documentos aparece lo contrario y estampadas sus huellas digitales, tal y como consta a los folios 16 y 21 de este expediente.
• Rechazaron la estimación de la demanda ilegalmente fundada por los demandantes.
• Impugnaron el documento acompañado al libelo de la demanda, inserto a los folios 9 y 10 de este expediente, otorgado por los demandantes en fecha 06 de octubre de 1991, ante el Juzgado del Municipio Santo Domingo del Estado Mérida, mediante el cual en una forma por demás sui-generis dichos demandantes niegan unilateralmente haber vendido a su representada uno de los dos inmuebles concretamente la casa para habitación cuya nulidad demandaron en este proceso.

IV
INFORMES DEL APELANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su escrito de Informes ante esta Alzada, expresó lo siguiente:

De la solicitud de Nulidad Absoluta y Reposición de la causa:
• Que de conformidad con el artículo 25 y numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 25 de agosto de 1995, inclusive, solicitando al propio tiempo la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba para el día 25 de agosto de 1995, es decir, al estado en que el Tribunal a-quo, ordene la notificación de los causahabientes del codemandante JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, quien falleció en fecha 25 de agosto de 1995, conforme consta del acta de defunción, en la cual consta que sus causahabientes o herederos son: Su cónyuge MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ (codemandante) y sus siete (7) hijos: RAMÓN DE JESÚS, MARÍA ANA DEL CARMEN, JOSÉ MARÍA, ZENAIDA DEL SOCORRO, MARÍA ANTONIA, MARÍA ALIX Y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO.
• Que con la muerte del causante cesó la representación que venían ejerciendo sus apoderados, a tenor de lo previsto en el artículo 165, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la causa se encontraba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su reanudación a partir de la fecha de paralización, es decir, desde el día 25 de agosto de 1995.
• Que en el presente caso se puede constatar la existencia de vicios graves de procedimiento, que vician de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por violar frontalmente el derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto a la notificación de los herederos del causante JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, tomando en cuenta que las notificaciones realizadas están viciadas de nulidad al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley en este tipo de situaciones.
• Que el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2005, mediante el cual acordó las notificaciones de los causahabientes se encuentra viciado de nulidad al no haberse efectuado conforme a la ley, máxime cuando omitió notificar a la totalidad de los herederos y que por otra parte para esa fecha también había fallecido la codemandante MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, quien falleció en fecha 13 de julio de 1998. Donde también era procedente la notificación de sus herederos, máxime si tomamos en cuenta que con dicho fallecimiento igualmente cesaba el poder otorgado a sus apoderados.
• Que se observa que el Juzgado de la causa no actuó del modo indicado, omitiendo en dichas oportunidades ordenar su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y procedió apresuradamente a dictar la Perención de la Instancia en el juicio, fallo éste que en esa oportunidad tampoco fue debidamente notificado a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ibídem, violando directamente con ese proceder los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los causahabientes de los demandantes JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ Y MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ.

De los Informes del Recurso de Apelación:
A todo evento y sin que ello implique la renuncia de solicitud de Nulidad Absoluta formulada anteriormente ni convalidación de los vicios denunciados, presentó los informes en los términos siguientes:
• PRIMERO: Que el presente juicio se inició mediante formal demanda de Nulidad de Documento interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ Y MARÍA AUDELINA SALDEDO DE RAMÍREZ, en contra de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 1992, quienes en el libelo de la demanda solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, a los fines de garantizar las resultas del juicio y que la pretensión no quedara nugatoria.
• Que a tales efectos, el Tribunal de la causa les solicitó constituir una caución real por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), equivalentes hoy a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.700,00), lo cual no fue posible cumplir por la parte actora, debido a que los mismos no poseían recursos económicos.
• SEGUNDO: Que en fecha 25 de agosto de 1995, falleció en el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, el codemandante JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, tal como se evidencia en la respectiva acta de defunción, quedando como herederos o causahabientes, tanto su cónyuge (codemandante) MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ como sus siete (7) hijos a saber: RAMÓN DE JESÚS, MARÍA ANA DEL CARMEN, JOSÉ MARÍA, ZENAIDA DEL SOCORRO, MARÍA ANTONIA, MARÍA ALIX Y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO.
• TERCERO: Que en fecha 11 de octubre de 1995, la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO (parte demandada), valiéndose que sus padres no habían podido constituir la caución económica exigida por el Tribunal de la causa para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y aprovechando además la circunstancia de que su progenitor JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, había fallecido recientemente (25-08-95), procedió fraudulentamente a enajenar los bienes inmuebles objeto del litigio a favor de su amiga de infancia, ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, conforme consta en documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida.
• CUARTO: Que en fecha 24 de septiembre de 1997, el Juzgado de la causa, en virtud que la conducta ejecutada por la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO constituía el delito de fraude, tipificado en el artículo 465 numeral 5° del Código Penal Derogado, al haber enajenado dolosamente los bienes objeto del litigio, remitió la respectiva denuncia ante la jurisdicción penal. En tal sentido, en fecha 28 de mayo de 1998, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, dictó Auto de Detención en contra de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO.
• Cabe Destacar que la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, consignó en 06 folios útiles copia de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual decretó a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Sin embargo, contra dicha decisión se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, el cual cursa actualmente por ante la Corte de Apelaciones, tratándose en consecuencia de una decisión dictada en primera instancia, la cual hasta el momento no tiene efectos definitivos.
• QUINTO: Señala que la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS en complicidad con la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO y otras personas, ejecutaron un FRAUDE PROCESAL en perjuicio de sus representados y de la administración de justicia por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya finalidad fue desalojarlos de los citados inmuebles mediante una Medida de Secuestro obtenida en forma fraudulenta a través de un juicio ficticio o simulado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, existiendo ya sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual declaró FRAUDE PROCESAL contenida en el Expediente N° 6712.
• SEXTO: Por otra parte, señala que actualmente las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, están llevando a cabo un nuevo FRAUDE PROCESAL por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual cursa en la causa contenida en el Expediente N° 9156 de su nomenclatura particular, en el cual fungen como partes las siguientes personas: DEMANDANTE: La abogada BEST DÁVILA CARMEN JOSEFINA, quien actúa como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO y DEMANDADA: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Fecha de entrada: 03 de julio de 2007.
• Que dicho juicio es totalmente ficticio y simulado, representativo de un vulgar FRAUDE PROCESAL, en el cual en fecha 27 de febrero de 2008, dichas ciudadanas celebran una supuesta TRANSACCIÓN mediante la cual la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, da en pago a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO los bienes inmuebles que son objeto del presente litigio, utilizando una vez más los órganos de la administración de justicia para fines perversos, incurriendo nuevamente dichas ciudadanas EN EL DELITO DE fraude TIPIFICADO hoy día en el artículo 463 numeral 6° del Código Penal Vigente al disponer dolosamente dichas ciudadanas de los referidos bienes como libres, a sabiendas que son objeto de litigio.

La demandada ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, consignó escrito de Informes sobre la apelación interpuesta en los siguientes términos:

• Que en fecha 19 de septiembre del año 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó la sentencia en el presente juicio, decretando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
• Que en el caso de autos, se evidencia que el presente proceso estuvo (paralizado) inactivo, desde el 22 de septiembre de 1997, fecha en que la actora ratificó el contenido del escrito que obra agregado al folio 235, hasta el 07 de julio del año 2008, fecha en que la parte actora consigna escrito solicitando la nulidad de la notificación efectuada al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, la cual se desprende al folio 265 del expediente.
• Que resalta al Tribunal que la última actuación de las partes en el presente juicio, se verificó el 22 de septiembre del año 1997, es decir, hace 11 años y tres meses, siendo esta fecha en que el actor ratificó el escrito que riela al folio 235 del expediente 7276, siendo sólo hasta el 09 (SIC) de julio del 2008, en que el actor consigna escrito solicitando la nulidad de la notificación efectuada al ciudadano RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO (FOLIO 265), transcurriendo entre ambas fechas 11 años y tres meses, sin que el actor haya tenido o ejercido alguna actividad procesal.
• Que mal puede pretender la actora, vulnerar los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil que son de orden público y tienen rango constitucional; pretendiendo, el personaje que encarna a la actora en el presente juicio, subvertir el orden procesal establecido y eternizar un juicio a su antojo; actitud ésta que revela sus ocultos intereses para dilatar un juicio, que desde su concepción se convirtió en un Adefesio Jurídico fraguado para obtener beneficios económicos.
• Que en conclusión, la perención es una institución de orden público, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, procede “Ope Legis” en el presente caso y en virtud de las consideraciones anteriores solicitó que esta Alzada ratifique la sentencia dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre del 2008.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:
Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) …” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, por cuanto la consecuencia de la mencionada competencia es que las apelaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, cuando conozcan en primera instancia, serán conocidas por el Juzgado Superior correspondiente, tal como lo ha dejado sentado la Sala de casación Civil en Sentencia N° REG.00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia Conjunta.
Es menester destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Es decir que la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida en fecha 27 de abril del año 1997, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omissis… B. EN MATERIA CIVIL:…Omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. En consecuencia, el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:
El apelante manifestó en su escrito de Informes ante esta Alzada como punto previo, la solicitud de Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 25 de agosto de 1995 y la consecuente reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del fallecimiento del codemandante JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y ordene la notificación de sus herederos en la forma prevista por la ley adjetiva.
Sin embargo, observa este jurisdiscente que la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la Perención de la Instancia, por lo cual se procederá primero a analizar si en el presente caso existe o no Perención de la Instancia.
La Juez del Juzgado a-quo en su sentencia expone:
“Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, no ha impulsado el proceso con el objetivo de mantener latente la traba de la litis, puesto como ya se indicó, la última actuación de las partes se verificó en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha en que la parte actora ratificó el contenido del escrito que obra agregado al folio doscientos treinta y cinco (235), siendo sólo hasta el siete (7) de julio de dos mil ocho (2.008), en que la parte actora consigna escrito solicitando la nulidad de la notificación efectuada al ciudadano Ramón de Jesús Ramírez Salcedo, lo cual se desprende al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente. Transcurriendo entre ambas fechas diez años y once meses sin actividad procesal por parte de los justiciables; consecuentemente, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes…omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El tratadista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala que “La perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”. Es decir, que es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala las causas por las cuales procede la Perención de la Instancia, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En el presente caso, se observa que el Juzgado a-quo declaró la perención anual prevista en el encabezamiento del citado artículo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra quien decide que efectivamente, tal como lo estableció el Juzgado a-quo, al vuelto del folio 237 del presente expediente, obra diligencia de fecha 22 de septiembre de 1.997, mediante la cual el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre el pedimento contenido en el numeral primero del escrito que obra al folio 235 del expediente, posteriormente en fecha 07 de julio de 2008, diligenció solicitando dejar sin efecto legal la notificación del ciudadano RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, por estar la misma viciada de nulidad, es decir que desde el 22 de septiembre de 1997 al 07 de julio de 2008 transcurrió un período de diez (10) años y once (11) meses sin que la parte actora impulsara el procedimiento, lo que se traduce en falta de interés procesal, tal como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, señaló:
“En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
En atención a las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia, en consecuencia sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008 Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN