EXP. 22.167
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA.
DEMANDADOS: EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE Y OTROS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: SONIA CÁCERES GAMBOA, CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Reivindicación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los Abogados en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.038.140 y V.-15.032.675, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-686.490, con domicilio en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en el documento Poder conferido por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 06 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 64, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra de los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.486.538, V.-8.034.900, V.-8.031.689, V.-15.756.127, V.-8.002.582, V.-4.924.555, V.-13.804.614 y V.-17.340.059, domiciliados en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, en el carácter de compradores del bienes inmuebles propiedad de nuestra representada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 24 de marzo de 2008.
Por auto de fecha veintiocho de marzo de 2.008 (folios 74 y 75), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho, más un (1) día que se concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia, por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No se formó el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la parte demandante no ha consignado los importes para que el Alguacil procediera a sacar los fotostatos correspondientes, por lo que se instó a la parte interesada a consignarlos, dándosele entrada con el número 22.167, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se formó el Cuaderno Separado ordenado, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.
Al folio 86, la abogada Mayra Yelitza Flores Vielma, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, retiró los recaudos de citación librado a los demandados para entregarlos al Tribunal Comisionado.
Al folio 88, por auto de fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 89 al 159, obra comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de los demandados.
Al folio 161, consta en nota de secretaría de fecha 08 de mayo de 2008, que se recibió los recaudos de citación provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 163, obra auto de fecha 21 de mayo de 2008, por medio del cual, este Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada del presente juicio, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 167 y 168, según consta en nota de secretaría de fecha 03 de junio de 2008.
Al folio 171, por auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que la secretaria del mencionado Juzgado realice la fijación de dicho cartel en la morada, negocio u oficina de la parte demandada, la cual se cumplió en fecha 02 de julio de 2008.
A los folios 181 y 182, obra escrito de transacción entre la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, y el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, co-demandado en la presente causa.
Al folio 193, obra nota de secretaría de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que los demandados en la presente causa se dieran por citados y vencidas como fueron las horas de despacho, no se hicieron presentes los demandados de autos ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citados.
Al folio 195, obra auto por medio del cual esta Tribunal niega el pedimento hecho por el abogado Victoriano Flores Contreras en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, por cuanto se observó que los demás demandados no están a derecho y no tienen representante legal en la presente causa, en consecuencia este Juzgado no homologó el escrito de transacción inserto a los folios 181 y 182 hasta tanto conste en autos la manifestación expresa de los codemandados.
Al folio 196, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2008, por medio |del cual, este Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte actora, y designa como defensor judicial al abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO PARADA, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho a las 11 de la mañana a manifestar su aceptación o excusa al cargo.
Al folio 201, en acta levantada por este Juzgado, de fecha 09 de enero de 2009, el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, aceptó el cargo de defensor judicial de los codemandados del presente juicio.
A los folios 206 al 221, por diligencia de fecha 19 de enero de 2009, el abogado Hugo José Dávila Angulo, consignó constante de 15 folios útiles, Poderes otorgados por los codemandados, ciudadanos RAMÓN SALAS, THAIS ROJAS, YULIMAR MÉNDEZ, YULEIMA DEL CARMEN, ELSY HERNÁNDEZ e YNOCENCIA SOSA y se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus poderdantes.
Al folio 222, por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas SONIA CÁCERES GAMBOA y CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
A los folios 224 al 229, obra escrito de contestación a la demanda, por la abogada SONIA CÁCERES GAMBOA, como co-apoderada judicial del ciudadano, codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE.
A los folios 240 al 241, obra escrito de cuestiones previas, opuestas por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN SALAS, THAIS ROJAS, YULIMAR MÉNDEZ, YULEIMA DEL CARMEN, ELSY HERNÁNDEZ e YNOCENCIA SOSA.
Al folio 244, por diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, solicita nuevamente al Tribunal, que homologue la transacción judicial convenida entre las partes que obra a los folios 181 y 182 y su vuelto, por estar los demás codemandados a derecho.
A los folios 245 al 246, por auto motivado de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal NO HOMOLOGA la transacción hecha por la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ, asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de parte actora y por el ciudadano JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, parte co-demandada, hasta tanto conste en autos la manifestación de los demás co-demandados del presente juicio.
A los folios 248 al 249, obra escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado por el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO.
Al folio 251, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 03 de marzo de 2009, que riela a los folios 245 y 246 del presente expediente, donde se decidió la no homologación de la transacción.
Al folio 253, por auto de fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal oyó la apelación interpuesta a un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 254, por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de los co-demandados en el presente juicio, solicitó que no se homologue la transacción por ser nula.
A los folios 256 al 257, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, co-apoderado de la parte actora en el presente juicio, por diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2009.
Al folio 260, obra nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día para AGREGAR PRUEBAS de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se agregó prueba alguna.
A los folios 427 al 435, riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2009, donde declaró que no ha lugar a la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.
Al folio 438, por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero declaró Firme la mencionada decisión y remitió el expediente a este Juzgado por medio de oficio Nº 0480-348-09, de fecha 23 de julio de 2009, los cuales fueron recibidos por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009, tal como consta en Nota de Secretaría que obra al folio 440.
A los folios 443 al 461, obra sentencia proferida por este Juzgado, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y se emplazó a las partes para la contestación a la demanda.
Al folio 452, obra escrito suscrito por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, en el que manifestó se tenga como contestada la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 359 del Código de Procedimiento Civil (véase folios 224 al 229).
A los folios 455 al 459, obra agregado escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAIS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO E YNOCENCIA SOSA.
A los folios 465 al 467, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte demandante en el presente juicio.
A los folios 479 al 482, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, co-apoderada judicial del co-demandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE.
A los folios 487 al 488, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de los co-demandados YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAIS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO E YNOCENCIA SOSA.
A los folios 518 al 519 obra escrito de oposición a las pruebas, consignado por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 549, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal fijó la causa para Informes.
A los folios 551 al 553, obra Escrito de Informes consignado por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE.
A los folios 555 al 558, obra Escrito de Informes consignado por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO.
A los folios 561 al 563, obra Escrito de Observaciones a los Informes consignado por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA.
Al vuelto del folio 565, por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su representada RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con el camino carretero en parte y otros; POR EL SUR: Colinda con Carretera El Cementerio, separa acequia de regadío; POR EL ESTE: Terrenos que fueron de Santiago Méndez Molina (hoy difunta); POR EL OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Thaís del Carmen Rojas en parte, y en parte separa acequia de regadío y un camino, según consta en la sentencia de fecha 07 de abril del año 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declarada firme en fecha 14 de marzo de 2006, y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, folios 46 al 49, año 2007, Tomo 08, Cuarto Trimestre del referido año.
• Que igualmente declarada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2008, según expediente Nº 0011, el cien por ciento (100%) sobre el terreno citado como activo Nº 6 de la declaración sucesoral y que sus linderos particulares constan en el finiquito de sentencia definitiva antes mencionada donde se demuestra que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es legítima heredera y propietaria de la herencia dejada por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil.
• Que es el caso, que en fecha 14 de julio del año 1997, la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, interpuso formal Querella Interdictal de Amparo contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, sobre la posesión del mismo inmueble antes descrito con la misma ubicación, pero en virtud que la ciudadana Santiago Méndez Molina falleció el día 5 de octubre de 2002 según consta en acta de defunción y dejó como su única heredera a la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, quien se hizo parte en el proceso, y que las demás actuaciones y alegatos están especificados en la sentencia antes mencionada.
• Que la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, se dio a la tarea de vender parte del lote de terreno antes mencionado, de una extensión aproximada de 5.907,97 Mts2, que tenía posesión la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, hoy difunta, teniendo conocimiento como parte querellada que el mismo se encontraba en litigio de Amparo Interdictal Posesorio por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizándose mayoritariamente dichas ventas entre familiares de la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS causando con esto fraude a nuestra representada, como así se evidencia en los documentos de compra venta que a continuación especifica:
• 1.-) Que la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS le da en venta al ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban el litigio y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta el cual fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 08 de Mayo de 2003 del Segundo Trimestre bajo el Nº 32 folio vto 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuatro (04), que consigna en copia certificada marcado “E”.
• 2.-) Que la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS realizó dos ventas el mismo día compuestas por dos lotes de terrenos y que las medidas y linderos están especificadas en el documento de compra-venta, estando estos en litigio al momento de la venta, la primera al ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, especificada anteriormente y la segunda a la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, registrada por ante el registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo del año 2003, Segundo Trimestre, bajo el Nº 34, folio vto 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo 3 del citado año.
• 3.-) Que el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA da en venta al ciudadano JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 19 de marzo del año 2004, Primer Trimestre, bajo el Nº 42, folio vto 147 al 149, Protocolo Primero Tomo 7 del cual consigno en copia certificado marcado “F”.
• 4.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MENDEZ ROJAS, da en venta al ciudadano RAMÓN ERASMO SALAS VALERO un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 29 de noviembre del año 2005, Cuarto Trimestre, registrado bajo el N° 19, folio vto 59 al 61 del protocolo Primero Tomo 5, el cual consignó en copia certificada marcado “G”.
• 5.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS da en venta a la ciudadana YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 04 de agosto del año 2006, Tercer Trimestre, bajo el N° 06, folio vto 27 al 29, del Protocolo Primero, Tomo 4to el cual consignó marcado “H”.
• 6.-) Que el ciudadano OCTAVIANO ALBORNOZ SOSA le vende a la ciudadana YNOCENCIA SOSA un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de octubre del año 2007, del Cuarto Trimestre, bajo el Nº 17, folio vto 63 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del cual consignamos en copia certificada marcado “I”.
• 7.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS da en venta a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, parte querellada en el Amparo Interdictal Posesorio, plenamente identificadas en el documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Cuarto, el cual consignamos marcado “J”.
• 8.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, le da en venta a la ciudadana ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2, de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 03 de agosto del año 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo 3, del cual consignamos en copia certificada marcado “K”.
• 9.-) Que igualmente, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, se dio a la tarea de hacer un levantamiento topográfico sobre el terreno en litigio del cual consignamos en copia certificada constante de 5 folios útiles marcado “L”, que por cierto fue adquirido a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 34, Folio 145 al 148, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo, parte querellado en el Amparo Interdictal Posesorio según se evidencia en la sentencia antes mencionada.
• Que es así que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte demandante en el presente escrito, es la única heredera y propietaria del lote de terreno ubicado en el Sector caserío el Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Fundamentó la demanda en los artículos 548, 549 y 796 del Código Civil y en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos: EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS: 1) En Reivindicarle a nuestra representada los bienes adquiridos, por cuanto la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ es la única exclusiva propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el numeral 6 en la planilla sucesoral y con un aproximado de 5.907,97 Mts2, ubicado en el Sector Caserío El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida. 2) Para que convengan o sean compelidos por el Tribunal en que los demandados han comprado bienes litigiosos y en efecto propiedad de RAMONA ANTONIA MÉNDEZ. 3) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MENDEZ ROJAS, en el carácter de propietaria y actora del levantamiento topográfico en terrenos propiedad de nuestra representada, que consignamos en este acto, convenga en reivindicarle los 2.362,83 mts2, divididos en lotes en el levantamiento topográfico antes mencionado, los cuales pertenecen al terreno en litigio, lo contrario sea compelida por el Tribunal que deba conocer la causa. 4) Para que convengan o sean compelidos por el tribunal que los ciudadanos demandados, no tienen mayor derecho de propiedad que el de mi representada, por cuanto el bien adquirido por cada comprador fueron bienes en litigio.
• Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes que se encuentran descritos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ero, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000 Bs.F.).
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Fernández Peña, N° 89, Planta Alta, Locales 01 y 02 frente al Mercado Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la contestación a la demanda del co-demandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE:

En escrito consignado a los folios 224 al 229, la abogada SONIA CÁCERES GAMBOA, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, contestó la demanda, la cual fue ratificada por escrito que obra al folio 452, en los siguientes términos:
• Que no es cierto que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, sea propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, con los linderos siguientes: por el NORTE: Colinda por camino carretero en parte y otros; por el SUR: Colinda con Carretera el Cementerio, separa acequia de regadío; por el ESTE: Terreno que fueron de Santiaga Méndez Molina (difunta); por el OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Thaís del Carmen Rojas en parte y en parte separa acequia de regadío y un camino; según la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que tampoco es cierto que el lote de terreno referido sea un bien comprendido dentro del acervo hereditario de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.
• Que no es cierto que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, sea la única heredera y propietaria del lote de terreno señalado anteriormente.
• Rechaza que su representado deba reivindicarle a la demandante de autos, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ el lote de terreno señalado anteriormente.
• Que la demandante de autos, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, a través de la presente acción reivindicatoria pretende recobrar un lote de terreno que en vida fue propiedad de su madre, la difunta SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, desconociendo la venta que hizo en vida a la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS y valiéndose de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2005, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA contra la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS, sobre un lote de terreno, lo cual suponía que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA poseía y señalando que la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS, a través de las ventas que hizo a su representado cometió fraude en perjuicio de su difunta madre. Si tal hecho fuera cierto, la acción reivindicatoria no es la vía idónea para recuperar los lotes de terreno que poseía su madre SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA.
• Que es de destacar, que en las querellas interdictales, la materia que se discute es la perturbación a la posesión, más no el derecho de propiedad, por lo cual, la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ MOLINA, no es propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar.
• Que a pesar que la demandante de autos no señala en su libelo de demanda quién posee el bien que pretende reivindicar, sino que por el contrario señala que es propietaria según una sentencia de un tribunal de primera instancia, sin embargo, dicha sentencia supone que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA es poseedora del lote de terreno referido por la demandante, siendo esto contrario a los requisitos exigidos por las normas sustantivas para que prospere la acción reivindicatoria.
• Que es oportuno señalar que su representado es poseedor y propietario en virtud de justo título, el cual es un documento público de compra venta, con pleno valor, documento éste protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2003, registrado bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro.
• Que es necesario señalar que la copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 46, folios 69 al 71 del protocolo Primero, Trimestre Primero, anexo al presente escrito, se evidencia que la difunta SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, fue propietaria de varios lotes de terreno; lotes estos que fue vendiendo de manera sucesiva y que uno de los lotes que presuntamente posee la demandante colindan por el norte (costado izquierdo) con el de su representado, mas NO ES EL MISMO lote de terreno propiedad de la demandante de autos, por lo cual no existe identidad entre el lote de terreno que pretende reivindicar y el de su representado.
• Que no puede prosperar la acción reivindicatoria y en consecuencia se debe declarar sin lugar la acción propuesta por la demandante.
• Señaló como domicilio procesal la Calle El Cementerio, casa S/N, caserío El Llano, Población de San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida.

De la contestación a la demanda de los co-demandados Yulimar Coromoto Méndez Rojas, Thaís del Carmen Rojas, Yuleima del Carmen Méndez Rojas, Elsy beatríz Hernández Rojas, Ramón Erasmo Salas Valero e Ynocencia Sosa:

En escrito consignado a los folios 455 al 460, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, contestó la demanda, en los siguientes términos:
• Rechaza y contradice la presente demanda por cuanto es completamente falso que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ sea propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Que es completamente falso que el lote de terreno objeto de la presente demanda por REIVINDICACIÓN sea o forme parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana Santiaga Méndez Molina a su heredera legítima Ramona Antonia Méndez. Y como consecuencia, NUNCA PUEDE SER RAMONA ANTONIA MÉNDEZ PROPIETARIA del mencionado terreno.
• Que es completamente falso que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA TUVIESE LA POSESIÓN sobre dicho lote de terreno por cuanto ella ya lo había vendido a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS y, por tanto, cuando dicha ciudadana vendió lo QUE ERA DE ELLA no causó NUNCA UN FRAUDE en contra de Ramona Antonia Méndez.
• Que es completamente falso y nunca puede la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ ser la HEREDERA Y PROPIETARIA del lote de terreno que ya su legítima madre SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA lo había VENDIDO antes de morirse.
• Que nunca hubo venta de cosa ajena, ya que las ventas realizadas por la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS recaían sobre lo que le pertenecía según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el N° 120, folios 173 y 174 del Protocolo Primero, Trimestre Primero.
• Que la parte demandante en el presente juicio NO TIENE CUALIDAD O INTERÉS PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ya que se está adjudicando una propiedad que no posee sobre el inmueble y sus representados poseen mejor título de propiedad que la demandante.
• Que todas las propiedades de sus representados derivan de la compra que originalmente realizó la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS a la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, quien en vida fue la madre de la hoy demandante; según se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el N° 120, folios 173 y 174 del Protocolo Primero, Trimestre Primero; documento éste que fue declarado legal por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sentencia que se encuentra agregada a los autos del presente expediente una vez que la parte demandante quiso tacharlo alegando artimañas; el cual está anexo a los autos en original.
• Que con todo lo narrado anteriormente se puede ver y corroborar que la demandante ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ NO ES PROPIETARIA DE LO QUE PRETENDE REIVINDICARSE ya que su legítima madre en vida lo había vendido a la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS.
• Que de la revisión de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria según la doctrina y las jurisprudencias se puede observar que no se cumplen en el presente juicio y por tanto NO DEBE NI PUEDE PROSPERAR LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
• Señaló como domicilio procesal la Calle 11, el Almacén, casa N° 7, Lagunillas Estado Mérida.

III
PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora

El abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte demandante en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento público de fecha 14 de marzo de 1.968 registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 46, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año, del cual consigno en copia certificada constante de 9 folios útiles.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la sentencia definitiva de Interdicto de Amparo Posesorio de fecha 07 de abril de 2005, quedando firme la misma en fecha 14 de marzo de 2006, y posteriormente registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el N° 14, Protocolo 1ero, folio 46 al 59 Trimestre Cuarto, Tomo 8 de fecha 06 de Diciembre de 2007, que obra del folio 10 al folio 23 de la presente causa.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento público que consiste en la declaración sucesoral sustitutiva signada con el Nro. 0011 de fecha 10 de enero 2008, donde aparecen declarados todos los lotes de terrenos propiedad de SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, hoy difunta, y que obra a los folios 25 al 31 en el presente expediente y que pasaron a ser propiedad por herencia a RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento público que consiste en acta de defunción de la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, la cual obra al folio 32 en el presente expediente.

QUINTO: Valor y mérito jurídico del documento de compra venta que le hizo el ciudadano Henry Cáceres Gamboa al ciudadano José Reinaldo Ávila Camacho y que fue objeto de la transacción convenida donde, José Reinaldo Ávila Camacho.

SEXTO: Valor y mérito jurídico del escrito de transacción que obra a los folios 181 y 182, el cual se hizo única y exclusivamente entre las partes donde se reconoce la propiedad de parte del inmueble compuesto por el lote de terreno antes descrito y lo reivindica a la ciudadana Ramona Antonia Méndez.

SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos de compra venta: 1.- La ciudadana Thaís del Carmen Rojas le vende a Eddy Alfonso Varela Dugarte que obra a los folios 34 al folio 36; 2.- La ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas le vende a Ramón Erasmo Salas Valero que obra al folio 44 al 47; 3.- La ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas le vende a Yulimar Coromoto Méndez Rojas que obra al folio 50 al 52; 4.- El ciudadano Octaviano Albornoz Sosa le vende a Inocencia Sosa que obra del folio 55 al folio 57; 5.- La ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas, le vendió a Thaís del Carmen Rojas y que obra del folio 59 al folio 62; 6.- La ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas le vendió a Beatríz Hernández Rojas y que obra del folio 63 al folio 66, donde se evidencia la confabulación en ventas entre la familia de Thaís del Carmen Rojas y siendo así las ventas antes descritas se desprendieron del documento donde Santiaga Méndez Molina le había vendido a Thaís del Carmen Rojas.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico del levantamiento topográfico que obra a los folios 68 al folio 72, donde se evidencia que el mismo lote de terreno dividido en parcelas también se desprende del documento de Thaís del Carmen Rojas ya inexistente, por cuanto es el mismo documento que fue objeto de litigio.

NOVENO: Valor y mérito jurídico de la sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de fecha 25 de noviembre de 2009, que obra a los folios 443 al folio 461, en la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la misma, y eso evidencia que la ciudadana Ramona Antonia Méndez si tiene capacidad, cualidad y legitimidad suficiente para actuar en defensa de sus derechos cuando le hayan sido vulnerados.

DÉCIMO: Valor y mérito jurídico del Levantamiento Planimétrico, donde se evidencia la ubicación del terreno a objeto de litigio así como los linderos, las medidas y el área que arroja 5.893,98 m2, así como la calle en proyecto el cual consignó en original en un folio útil.

EXPERTICIA JUDICIAL: Promueve en este mismo acto una experticia judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se verifique y se deje constancia si el lote de terreno objeto de este litigio está ubicado en el caserío El Llano, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y si los linderos son los mismos que aparecen en la sentencia de Amparo Posesorio dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en El Vigía, y que fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nro. 14, Protocolo 1ero, folio 46 al 59 Trimestre Cuarto, Tomo 8, de fecha 06 de Diciembre de 2007, la cual obra en autos y que promueve en este acto, y si coinciden con los linderos y medidas que aparecen en el documento de la ciudadana Thaís del Carmen Rojas, el cual fue registrado en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el N° 120, folio 173 y 174 del Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual obra en autos.

Pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE
La abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, actuando como co-apoderada judicial del co-demandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, promovió las siguientes pruebas:
A) Ratificó el valor y mérito probatorio que se desprenden de los documentos siguientes:
1) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2003, registrado bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro.
2) Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida) en fecha 12 de marzo de 1982, anotado bajo el N° 120, folios 173 y 174 del Protocolo Primero, Trimestre Primero, de los libros llevados por dicho registro.

B) Promovió el valor que se desprenden de las documentales siguientes:
3) Copia fotostática de Certificación expedida por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Sucre de lagunillas, Estado Mérida, de fecha 05-04-2006, suscrita por la Abg. Liliana C. Rojas, en su condición de Síndico Procurador, mediante la cual certifica que el ciudadano Eddy Alfonso Varela Dugarte, fomentó unas mejoras en terreno de su propiedad.
4) Copia fotostática de PERMISO expedido por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Sucre de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 05-09-2005, suscrita por la Abg. Liliana C. Rojas, en su condición de Síndico Procurador.
5) Un diploma original expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el hábitat, a través del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, en el cual se hace constar que el ciudadano Eddy Varela, ha sido beneficiario con un crédito habitacional en la comunidad de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 2007, suscrito por la Presidente de dicho organismo Arquitecta Dominga Hernández.
6) Constancia de Residencia original, expedida en fecha 02 de marzo de 2010, por el Consejo Comunal de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GERARDO RUÍZ PERNÍA, NORBERTO ZERPA ROJAS Y ALVARO QUINTERO FLORES.

Pruebas promovidas por los co-demandados ciudadanos Yulimar Coromoto Méndez Rojas, Thaís Del Carmen Rojas, Yuleima Del Carmen Méndez Rojas, Elsy Beatríz Hernández Rojas, Ramón Erasmo Salas Valero e Ynocencia Sosa:

Primero: Valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto favorezcan a sus representados y en especial la sentencia del INTERDICTO POSESORIO debidamente registrada que presentó junto con el libelo de la demanda la parte demandante.

Segundo: Valor y mérito jurídico del documento mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA le vendió a la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS el lote de terreno que ahora su heredera valiéndose de un Interdicto de Posesión que no le da ningún título de propiedad pretende reivindicarse sin ser su legítima propietaria.

Tercero: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta mediante el cual RAMÓN ERASMO SALAS VALERO adquirió el lote de terreno que pretende la demandante se le reivindique, el cual está debidamente registrado.

Cuarto: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta mediante el cual YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS adquirió el lote de terreno que pretende la demandante se le reivindique, el cual está debidamente registrado.

Quinto: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta mediante el cual THAIS DEL CARMEN ROJAS adquirió el lote de terreno que pretende la demandante se le reivindique, el cual está debidamente registrado.

Sexto: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta mediante el cual YNOCENCIA SOSA adquirió el lote de terreno que pretende la demandante se le reivindique, el cual está debidamente registrado.

Séptimo: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta mediante el cual ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS adquirió el lote de terreno que pretende la demandante se le reivindique, el cual está debidamente registrado.

Octavo: Valor y mérito jurídico de loteamiento debidamente registrado por ante la Oficina respectiva mediante el cual YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, en su condición de única y exclusiva propietaria realiza un loteamiento del lote de terreno que la demandada pretende se le reivindique.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Reivindicación, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Situación que aunada a lo dispuesto en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, asistida por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, demandó a los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, TAHÍS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el numeral 6 en la planilla sucesoral y con un aproximado de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (5.907,97 Mts), ubicado en el Sector Caserío El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: colinda con camino carretero en parte y otros; POR EL SUR: Colinda con Carretera el Cementerio, separa acequia de regadío; POR EL ESTE: Terrenos de Santiaga Méndez Molina; POR EL OESTE: Colinda con terrenos que es o fueron de Thaís del Carmen Rojas en parte, separa acequia de regadío y un camino, con un aproximado de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (5907,97).
Dicha demanda la acompañó con la copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2005, la cual fue declarada firme en fecha 14 de marzo de 2006. Igualmente, con la planilla de declaración Sucesoral de fecha 10 de enero de 2008, en la que se declaró el inmueble descrito en el activo número 6, así como del Acta de Defunción de la causante SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA.
Es menester destacar, que la acción de REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En el caso de marras, se observa que la ciudadana no acompañó junto al escrito libelar documento de propiedad donde estableciera su condición de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, en relación con la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…omissis…
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Civil ratificó sentencias de la Sala Civil y Sala Constitucional en los siguientes términos:

“Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En base a los criterios jurisprudenciales antes señalados y en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es por lo que este jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por no haber la demandante acompañado junto al libelo de la demanda el documento protocolizado que acreditara la propiedad sobre el inmueble que pretender reivindicar, la presente demanda es a todas luces inadmisible, por ser contraria a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.490, con domicilio en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales Abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega al Alguacil de las boleta de dos de los co-demandados para que las haga efectiva, y la boleta de la parte demandante se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que practique la notificación. De igual manera, la boleta del otro co-demandado, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se remitió a los Juzgados comisionados con oficio números 1967-2010 y 1968-2010, respectivamente, para que las hagan efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.




JCGL/Lr.