REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de septiembre de 2010.
200° y 151°

Visto el pedimento formulado por el abogado Ambrosio Argese Montilva, (folio 698), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en donde solicita a este Tribunal declare desistida la regulación de competencia que solicitara el apoderado judicial de la parte codemandada, en el presente juicio, en virtud que la parte demandada no ha consignado los emolumentos para expedirle las copias certificadas que solicitó, manteniendo el expediente paralizado por tal circunstancia y así mismo solicita se fije la continuación de la presente causa en la etapa en que fue paralizada,
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble cuya partición se demanda siempre ha estado dedicado a la actividad agropecuaria, hoy día exclusivamente a la actividad agrícola.
Al respecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha nueve de junio de 2009, (folios 636 al 642), se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa la cual es de naturaleza civil. (Lo resaltado del Tribunal)
En fecha quince de julio de 2009, (folios 689 al 694), el apoderado de la parte demandada conforme a lo previsto en los artículo 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de la Competencia y al respecto solicitó al Tribunal que junto con el oficio de remisión de la solicitud de regulación de competencia, remita copia certificada de las actuaciones mencionadas.
Mediante auto de fecha 20 de julio 2009, este Tribunal ordenó expedir copia fotostática certificada, de los folios 01 al 06, 75, 582 al 588, 590 al 593, 636 al 643, 653, 673 al 679, 681, 682 con sus respectivos vueltos. Así mismo, ordenó expedir copia fotostática certificada de los folios 01 al 06, 73, 75, 76,585,586, 595, 600 al 603, 629. Igualmente ordenó remitir las referidas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De los autos se desprende que la parte demandada no ha consignado por ante este Tribunal, los correspondientes emolumentos, para pagar las copias fotostáticas, que serán certificadas y remitidas por este Tribunal a los efectos de la Regulación de Competencia por el Tribunal Superior.
De lo anterior se infiere, que el demandado debió cumplir con todas las obligaciones que procesalmente le incumben para lograr remitir las copias certificadas al Juzgado Superior, esto es, de suministrar los emolumentos necesarios para pagar la reproducción de las copias fotostáticas, para su posterior certificación. Observa este Sentenciador, que a partir del auto que acuerda la expedición de las copias indicadas por ambas partes, de fecha 20 de Julio del año 2.009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, evidenciándose así la falta de interés delos demandados en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Es importante señalarle a la demandada, que las partes en el proceso tienen cargas y obligaciones que no puede suplir el operador de justicia, y precisamente a quien solicitó la Regulación de Competencia, le correspondesuministrar los recursos necesarios para expedir las copias certificadas, acordadas por el Tribunal, a los fines de la solicitud hecha, por lo que en este orden de ideas, se toma en consideración el concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, en el cual señaló: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”
Asimismo, comparte este Tribunal lo expuesto por el profesor Francesco Carretta Muñoz, en la revista intitulada Deberes Procesales de las Partes en el Proceso Civil, Vol XXI-N° 1, Julio 2008, cuando señala que:“La persona que a través de su facultad adjetiva reclama la tutela de un derecho que entiende transgredido normalmente concurrirá al órgano jurisdiccional. Está dentro de su libertad hacerlo o no hacerlo. Algunas de las definiciones sobre el particular convergen en que por este imperativo el sujeto está recomendado por el ordenamiento procesal, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable. Nuestro ordenamiento jurídico regula y reconoce este instituto en una serie de disposiciones rituales siendo las cargas principales: fundamentar la demanda, probar, contestar y comparecer… la interacción de cargas en el proceso se produce al amparo del ordenamiento normativo procesal. El Código Civil y normas atingentes del Código de Procedimiento Civil y otros cuerpos normativos se amoldan a los patrones clásicamente citados, en ellas el juez no es partícipe directo, con lo que quiero decir que no asume ninguna carga. Distinto es que el juez deba ir delimitando los efectos de ella en cuanto verificar su cumplimiento o incumplimiento para luego asignarle una consecuencia principalmente a través de la constatación del sistema preclusivo y eventual sentencia de absolución. La conducta que el juez asume en la utilización de dichos institutos, no es una carga o una obligación, sino un deber. Cargas y obligaciones competen únicamente a las partes. Por último, de la forma que se ha descrito esta categoría conductual, su fundamento se localiza en la satisfacción del interés de su titular. Él es el único a quien favorece o perjudica su conducta según la mayor o menor pasividad que asuma.”
Del análisis de las actas es innegable, concluir que ha existido una conducta negativa, de los demandados puesto que ha transcurrido más de un año, sin que cumplan su obligación, transgrediendo así el principio de Celeridad Procesal consagrado en nuestra Carta Magna.
En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela. Asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho civil, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el principio de celeridad procesal.
De tal manera que frente a este derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

En el caso concreto, considera este Juzgador que existen motivos suficientemente justificados en la presente causa, para declarar con lugar el pedimento formulado por el actor, relacionado con declarar desistida la Regulación de Competencia, solicitada por el demandado, en virtud de quela parte antes mencionada, no ha cumplido con su obligación de consignar los emolumentos para pagar las copias fotostáticas, para certificarlas y remitirlas al Juzgado competente.
En virtud de expuesto los Jueces estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por el actor.
En tal sentido y vistos los autos, se declara DESISTIDA LA SOLICITUDDE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, realizada por la parte demandada, y se ordena la continuación del proceso a fin de hacer progresar el presente litigio,en el estado en que se encuentra, previa notificación de las partes.
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.