REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.901, domiciliado en la Avenida Bolívar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA y LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.282 y 115.332, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.683, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

MOTIVO: Intimación (Instrumento Cambiario).


LA DEMANDA

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 01 y 02), el ciudadano José Gilberto Ramírez Márquez, asistido por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, introdujo demanda contra el ciudadano Eudis Javier Orlando Rondón Rosales, por intimación, aduciendo que es beneficiario de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día 20 de septiembre de 2005, por un valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.250.000,oo), para ser cancelada el día 05 de octubre de 2005 en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Eudis Javier Rondón Rosales.

Indica que el instrumento cambiario reúne todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio; es una obligación suscrita en forma pura y simple; y tiene un término fijo, conforme al artículo 441 del Código de Comercio. Menciona que por todos los elementos de hecho y de derecho, ha realizado una serie de gestiones amistosas con la intención de conseguir la cancelación del monto convenido en la letra de cambio, lo cual en todo momento ha sido irrealizable por parte del librado aceptante, lo cual le obliga a ejecutar el impulso procesal para demandarlo y hacer efectivo su cobro y demás accesorios previstos por el legislador.

Menciona que por las razones expuestas procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano librado aceptante por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a objeto de que convenga en pagarle, o a ello sea obligado por el Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares que representa el valor de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción. SEGUNDO: La cantidad de un millón trescientos seis mil doscientos cincuenta bolívares, de intereses, más los que se sigan causando hasta su total cancelación, que suman 25 meses. TERCERO: La cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares como costos y costas del presente juicio, calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La indexación hasta su definitiva cancelación sujeto a la inflación cambiaria desde el momento en que vencieron las fechas de pago de los instrumentos cambiarios.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.523.125,00)

Pide al Tribunal se sirva acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en el área urbana de la población de Bailadores, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 276 del protocolo primer, tomo I, tercer trimestre del citado año.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 06), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Eudis Javier Rondón Rosales para que pagara o formulara la oposición en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia.


INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio vto. 07), el ciudadano Eudis Javier Rondón se dio por intimado en la presente causa.


OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En escrito de fecha 15 de enero de 2008 (folios 08 y 09), el demandado de autos Eudis Javier Rondón, hizo oposición al decreto de intimación con motivo de la demanda que por cobro de bolívares intentó en su contra el ciudadano José Gilberto Ramírez, manifestando que según las sumas estimadas en el decreto de intimación y que riela al folio 06 en fecha 24 de enero de 2007 pagó la obligación de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.523.125,00), según se evidencia de los siguientes cheques: 1) Nº 00003140, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); y 2) Nº 00003153, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), ambos de su cuenta corriente personal.

Manifiesta que según el pago que realizó en fecha 24 de enero de 2007, el pago de la indexación quedó extinguido, y es por ésta razón que se opone, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes al decreto de intimación.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



En escrito de fecha 23 de enero de 2008 (folios 14 al 16), el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al ciudadano Gilberto Ramírez la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares, según instrumento mercantil o letra de cambio, pues dicha cantidad la pagó su conferente al demandante conforme se desprende del cheque Nº 00003140, por un monto de cinco millones de bolívares en fecha 24 de enero de 2007.

Menciona que su mandante pagó la cantidad de ocho millones quinientos veintitrés mil ciento veinticinco bolívares, según se evidencia de los siguientes cheques: 1) Nº 00003140, por un monto de cinco millones de bolívares; y 2) Nº 00003153, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares, ambos de la cuenta corriente de su mandante.

Expresa que las cantidades indicadas en el decreto de intimación ya fueron pagadas en su totalidad, quedando extinguida la obligación, con motivo del pago que hiciera su representado en fecha 24 de enero de 2007, por lo que no hay lugar a la indexación pues al no existir deuda alguna tampoco nace o se deriva la indexación por el principio de la causalidad.

Fundamenta su alegato en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que en el presente caso la cosa pagada es una cantidad de dinero según el artículo 1285 del Código Civil y se hizo en la fecha indicada mediante la cantidad de dinero equivalente representada en dos cheques que fueron cobrados por taquilla por el acreedor. Alude que dicho pago se lo hizo su conferente directamente al acreedor antes de que éste intentara la demanda de intimación y con el objeto de precaver un juicio futuro. Menciona además que el día del pago José Gilberto Ramírez no le hizo entrega de la letra de cambio descrita en autos porque no la tenía en ese momento.

Expresa que faltando a la lealtad y probidad fraguó el demandante el presente juicio sorprendiendo en su buena fe al Tribunal y al abogado Yovanny Rodríguez, ya que el título en que se apoya él, contiene una obligación ya extinguida por el pago referido y que hizo efectivo cuando cobró los cheques en referencia por la taquilla del Banco Provincial, Oficina Alto Chama de Mérida, antes de la demanda.

Señala que por las razones expuestas rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación que temerariamente ha incoado el ciudadano José Gilberto Ramírez en contra de su representado y pide que la demanda sea declarada sin lugar y condenado el demandante al pago de las costas procesales.


PRUEBAS PROMOVIDAS


DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 25 de febrero de 2008 (folios 22 al 26), el apoderado de la parte demandante, abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00), emitida el día 20 de septiembre de 2005 para ser cancelada el día 05 de octubre de 2005 y que se encuentra en poder de su poderdante como señal que la misma no ha sido cancelada.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del depósito bancario hecho por su mandante a la cuenta Nº 01080337300100007668, cuyo titular es el ciudadano Eudis Javier Rondón, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), el día 19 de julio de 2006, en la Oficina del Banco Provincial Alto Chama de la ciudad de Mérida.


CUARTA: Copia simple de memorando, enviado en fecha 13 de febrero de 2008, donde se solicita copia certificada del depósito hecho a la cuenta Nº 010803370100007668, por un monto de quinientos mil bolívares, el día 13 de julio de 2007, en la caja Nº 3 del Centro 0341, Banco Provincial Alto Chama.

QUINTA: Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a la realidad de los hechos que el obligado cambiario haya cancelado cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares que representa el valor de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción.

SEXTA: Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a la realidad de los hechos que el obligado cambiario haya cancelado la cantidad de un millón trescientos mil doscientos cincuenta bolívares de intereses, mucho tiempo antes de intentarse la demanda, de haberse calculado los mismos.

SÉPTIMA: Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a la realidad de los hechos, que el obligado haya cancelado la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares como costas y costas de un juicio.



DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 25 de febrero de 2008 (folios 29 al 31), el apoderado judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Documental:

1) Cheque Nº 00003140, por un monto de cinco millones de bolívares de su cuenta corriente Nº 01080337300100007668 del Banco Provincial.

2) Cheque Nº 00003151 de la anterior cuenta corriente por un monto de tres millones quinientos mil bolívares.

3) Talón de chequera contentivo de 25 talones de cheques, donde está grapado el talón del cheque Nº 0000314 con letra manuscrita de José Gilberto Ramírez llenando los espacios, fecha 24 de enero de 2007, a Gilberto; motivo: Pago.

4) Talón de chequera contentivo de 25 talones de cheques, donde está grapado el talón de cheque Nº 0000315, con letra manuscrita de José Gilberto Ramírez llenando los espacios, fecha 24 de enero de 2007, a Gilberto; motivo: Pago.

SEGUNDA: Testimoniales: William de Jesús Castro Moreno, William Bastos, Alexis Belandria, José Gregorio Lourenco Hernández, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.


IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 59 y vto.), el apoderado judicial de la parte demandante impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a las documentales y tachó los testigos promovidos por la parte demandada.



AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 61 y 62), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE:


PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como pruebas las actas procesales en conjunto. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00) emitida el día 20 de septiembre de 2005 y para ser cancelada el día 05 de octubre de 2005 y que se encuentra en poder de su poderdante como señal que la misma no ha sido cancelada.

Al folio 3 del expediente corre agregada copia certificada por Secretaría del Tribunal de la letra de cambio fundamento del presente proceso. La misma fue emitida el día 20 de septiembre de 2005, con vencimiento el día 5 de octubre de 2005 a la orden de José Gilberto Ramírez M, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.250.000,00), que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano Eudis Javier Rondón Rosales con domicilio en calle 7, casa Nº 7-47 de la población de Bailadores del estado Mérida. La letra de cambio esta aceptada por el ciudadano Eudis Javier Rondón Rosales con cédula de identidad Nº 12.049.683 y suscrita por el librador en firma ilegible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, el instrumento cambiario referido llena los requisitos en el exigidos en virtud de que contiene la denominación de única de cambio; la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; el nombre del que la debe pagar; la fecha de su vencimiento; el lugar donde el pago debe efectuarse; el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del girador de la misma.

Llenando la letra de cambio los requisitos exigidos en la ley mercantil para que tenga vida legal, el instrumento anteriormente analizado fundamento de la acción constituye plena prueba de que el demandado Eudis Javier Rondón Rosales suscribió como librado la letra de cambio a favor del ciudadano demandante José Gilberto Ramírez, convirtiéndose en su deudor por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.250.000,00). Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del depósito bancario hecho por su mandante a la cuenta Nº 01080337300100007668, cuyo titular es el ciudadano Eudis Javier Rondón, por un monto de un millón quinientos mil bolívares, el día 19 de julio de 2006, en la Oficina del Banco Provincial Alto Chama de la ciudad de Mérida.

No configura prueba alguna el citado depósito bancario, ya que corresponde a otra negociación diferente a la aquí averiguada. Así se decide.

CUARTA: Copia simple de memorando, enviado en fecha 13 de febrero de 2008, donde se solicita copia certificada del depósito hecho a la cuenta Nº 010803370100007668, por un monto de quinientos mil bolívares, el día 13 de julio de 2007, en la caja Nº 3 del Centro 0341, Banco Provincial Alto Chama.

No es prueba tal memorando que pueda valorarse ya que corresponde a otra negociación realizada entre las partes. Así se decide.

QUINTA: Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a la realidad de los hechos que el obligado cambiario haya cancelado cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares que representa el valor de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción.

SEXTA: Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a la realidad de los hechos que el obligado cambiario haya cancelado la cantidad de un millón trescientos mil doscientos cincuenta bolívares de intereses, mucho tiempo antes de intentarse la demanda, de haberse calculado los mismos.

SÉPTIMA: Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a la realidad de los hechos, que el obligado haya cancelado la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares como costas y costas de un juicio.

Los anteriores alegatos señalados como prueba en los ordinales 5ta, 6ta y 7ma, no son medios probatorios de los señalados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.



DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Documental:

1) Cheque Nº 00003140, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de su cuenta corriente Nº 01080337300100007668 del Banco Provincial.

2) Cheque Nº 00003151 de la anterior cuenta corriente por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

Las copias de los referidos cheques fueron impugnados por el demandante en forma extemporánea ya que la impugnación fue realizada en el sexto día siguiente a su promoción, y no dentro de los cinco días que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, las copias simples de los cheques promovidos como pruebas se tiene como fidedignas y constituyen plena prueba de que el demandado Eudis Javier Rondón Rosales dio en pago al demandante José Gilberto Ramírez Márquez dos cheques del Banco Provincial de su cuenta personal por las sumas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), los cuales fueron hechos efectivos por el accionante en fecha 13 de julio de 2007, según consta en los sellos húmedos colocados por el Banco Provincial en su reverso. Así se decide.

3) Talón de chequera contentivo de 25 talones de cheques, donde está grapado el talón del cheque Nº 0000314 con letra manuscrita de José Gilberto Ramírez llenando los espacios, fecha 24 de enero de 2007, a Gilberto; motivo: Pago.

4) Talón de chequera contentivo de 25 talones de cheques, donde está grapado el talón de cheque Nº 0000315, con letra manuscrita de José Gilberto Ramírez llenando los espacios, fecha 24 de enero de 2007, a Gilberto; motivo: Pago.

Los talones de la chequera promovidos por la parte demandada como medios probatorios, en criterio de este Juzgador, nada aportan en su favor a la averiguación que se realiza para determinar la veracidad o no de los pagos efectuados, por cuanto esos medios probatorios son promovidos en forma muy genérica, indeterminada, ya que la chequera personal de cualquier individuo supuestamente es manejada por él y los talones de la misma solo indican, en caso de que se lleve un perfecto control, la cantidad a pagar en cada cheque, su fecha y la persona a quien beneficia el instrumento bancario, pero no es prueba alguna de que quien figura en ella como beneficiario, haya efectivamente recibido la cantidad indicada en ese talón. En razón de lo anterior este Tribunal desecha como prueba los talones de la chequera promovidos por la parte demandada. Así se decide.


SEGUNDA: Testimoniales: William de Jesús Castro Moreno, William Bastos, Alexis Belandria, José Gregorio Lourenco Hernández, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.


Los testigos promovidos William de Jesús Castro Moreno, William Bastos, Alexis Belandria, José Gregorio Lourenco Hernández, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, no se presentaron al Juzgado comisionado a rendir sus declaraciones, por tal virtud los actos correspondientes fueron declarados desiertos.



El Tribunal para decidir observa:


La controversia judicial planteada en este proceso consiste en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00), que el demandante José Gilberto Ramírez Márquez, reclama del demandado Eudis Javier Rondón Rosales, alegando que este le firmo una letra de cambio por la referida suma de dinero el día 20 de septiembre del año 2005 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 5 de octubre de 2005, y que al momento de introducir la demanda, aun no había sido posible su pago pese a las gestiones de cobro realizadas, procediendo por tales razones a accionar en su contra.

Por su parte, el demandado Eudis Javier Rondón Rosales al dar contestación a la demanda alega que él ya realizó el pago que le fue demandado, ya que en fecha 24 de enero de 2007 emitió dos cheques a favor del demandante José Gilberto Ramírez, de su chequera personal de la cuenta corriente del Banco Provincial, uno por la suma de cinco millones de bolívares y otro por la suma de tres millones quinientos mil bolívares, los cuales fueron cobrados por el demandado, tal como lo demuestra con las copias simples de los referidos instrumentos cambiarios.

Al analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes, este Juzgador obtiene como conclusión que el accionante demostró que efectivamente el demandado suscribió a su favor una letra de cambio por la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares emitida el día 20 de septiembre de 2005 con vencimiento el día 5 de octubre de 2005, la cual en ningún momento fue desconocida por éste, teniendo por lo tanto pleno valor jurídico y probatorio, en demostración de la existencia de la obligación a favor del demandante. Así mismo se desprende de las pruebas aportadas por el demandado que éste promovió la copia de dos cheques que emitió a nombre del demandante José Gilberto Ramírez Márquez, de su cuenta corriente Nº 01080337300100007668 del Banco Provincial, por las cantidades de cinco millones y tres millones quinientos mil bolívares de fecha 24 de enero de 2007, los cuales corren agregados a los folios 17 y 18 con sellos húmedos del Banco Provincial en señal de haber sido pagados. Según el demandado con la entrega de estos cheques él pago la letra de cambio y sus intereses y costas al demandante, lo cual es negado por este, quien alega que esos pagos no corresponden a la letra de cambio por la cual acciona.

El demandante impugnó las copias fotostáticas simples de los cheques producidos como pruebas por el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de marzo de 2008, habiendo sido promovidas tales copias de los cheques el día 25 de febrero de 2008. Conforme a la citada norma legal la impugnación debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a su producción si han sido promovidas como pruebas y del cómputo realizado por el Tribunal se desprende que la impugnación de dichas pruebas la hizo el demandante el sexto día siguiente a su promoción, por lo cual es evidentemente extemporánea y por lo tanto las copias simples de los cheques promovidos como pruebas por el demandado se tienen como fidedignas. Así se decide.

Observa este Juzgador que la letra de cambio fundamento de la acción carece de señalamiento alguno en el renglón correspondiente a:”VALOR”, no especificándose en él, valor convenido alguno o causa que de motivo al nacimiento de la obligación quedando la duda acerca del origen de la acción cambiaria.

En criterio de este Juzgador si la letra de cambio señala en el concepto de valor la expresión convenido o entendido, denota que quienes suscribieron la misma acordaron términos y condiciones en ella contenidas de mutuo consentimiento, sin tener necesidad de exponer la causa que da origen a la obligación. Por el contrario cuando se quiere hacer conocer el motivo de la obligación que de ella nace se debe señalar en el concepto Valor, el documento, la factura, o el comprobante que demuestre que ese instrumento cambiario no es autónomo sino que tiene su origen, su causa en una negociación efectuada entre quienes la suscriben, lo cual hace a la letra de cambio dependiente de una determinada transacción comercial, al contrario de la letra de cambio en que se señala valor convenido o entendido, lo que comporta la autonomía del instrumento.

Tomando en consideración el alegato presentado por la parte demandada según el cual ella cumplió con el pago de lo demandado al emitir a favor del demandante los dos cheques señalados por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares y coincidir en que el demandante estima la demanda de autos en la cantidad de ocho millones quinientos veintitrés mil ciento veinticinco bolívares, este Juzgador, habiéndole dado carácter de plena prueba a los cheques emitidos por el demandado, ya analizados, que aún cuando en forma expresa no señala que constituyen el pago de la obligación contenida con la letra de cambio, pero sin embargo coincide en que fue realizada antes de la introducción de la demanda, hace que se tenga incertidumbre de si tal pago corresponde o no a la obligación demandada, no obstante tener este Sentenciador la convicción de que tales cheques fueran destinados al pago de la obligación cambiaria.



El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”



Al comentar la anterior disposición legal el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina 285, expresa:


“La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.

No puede existir la convivencia humana sin la credibilidad en los demás, que no desdice la prudencia. Lamentablemente, para algunos, este modo de proceder se identifica con la ingenuidad. Ellos son mas realistas, mas razonables.”


Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos y en la norma citada, por considerar el Tribunal que ciertamente existen dudas acerca de si el pago realizado por el demandado estuvo destinado al cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, a pesar de demostrarse la existencia real de un pago que coincide casi exactamente con la cantidad demandada, conlleva a este Juzgador en forma legal a declarar sin lugar la acción impetrada, ya que existe prohibición de la ley de declarar con lugar una demanda sin existir plena prueba de los hechos alegados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gilberto Ramírez Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.901, domiciliado en la Avenida Bolívar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano Eudis Javier Rondón Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.683, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, por Intimación, Cobro de Instrumento Cambiario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz

La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa