REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintisiete (27) de septiembre de 2010.
200° y 151°
Visto el pedimento formulado por el ciudadano: JOSE GONZALO ARELLANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.571, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.764, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio se dejen sin efecto las citaciones practicadas y sea suspendido el presente juicio hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud que desde el día 27 de agosto de 2004, fecha en que se realizó la primera citación hasta el día 20 de enero de 2010, fecha en que se realizó la última citación han transcurrido cinco años, cuatro meses y veinticuatro días.
Visto el pedimento formulado por el abogado Jesús Manuel Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita se declare sin lugar por infundado e improcedente los alegatos indicados por la parte demandada, relacionados con la reposición de la causa al estado de practicar nuevas citaciones,
El Tribunal para decidir el pedimento hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio actúan como parte demandante los ciudadanos: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA Y JORGE GUILLERMO ARELLANO, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VENANCIO ARELLANO MOLINA, ROSALINO DE JESUS ARELLANO MOLINA, ANA AMINTA ARELLANO MOLINA, ANA LOURDES ARELLANO MOLINA Y EDGAR DANIEL MEDINA PEREZ, igualmente identificados.
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal procedió a admitir la demandada que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, incoaran los mencionados ciudadanos contra los ciudadanos: AMADO ISRAEL ARELLANO, JOSE GONZALO ARELLANO MOLINA, MARIA GRABIELA ARELLANO MOLINA, NELIS CONSUELO CORREDOR DE MEDINA y JOSE MENDEZ MOLINA, librando los correspondientes despachos de citación, emplazando a los mencionados ciudadanos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, más un día que se les concedió como término de distancia.
Mediante información de fecha 25 de agosto de 2004, (Vto. Folio 59), el Alguacil deja constancia que se trasladó a la carrera 5ta, con calle 09, de Bailadores, donde funciona el Abasto y Licorería El Rincón, Nro. 9-13, a los fines de practicar la citación de la ciudadana: María Grabiela Arrellano, quien recibió los recaudos de citación, negándose a firmar el correspondiente recibo.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación para la ciudadana: María Grabiela Arellano.
Mediante nota de fecha 11 de octubre de 2004 la ciudadana secretaria deja constancia que se trasladó a la población de Bailadores Estado Mérida, en la carrera 5ta, con calle 09, donde funciona el abasto y Licorería El Rincón Nro. 9-13, para entregar boleta de notificación a la ciudadana: María G. Arellano M., quien no se encontraba presente, en tal sentido, procedió a entregar la boleta de notificación a la ciudadana: Graciela Corredor, quien manifestó ser hermana de la demandada.
En fecha, 21 de octubre de 2004 (folio 63), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: José Gonzalo Arellano, en su condición de demandado quien estando debidamente citado, procedió a solicitar de declarare la nulidad de la consignación de la boleta de la demandada María Grabiela Arellano Molina, practicada por la secretaria de este Tribunal en virtud de que la misma, no fue entregada por esta en el domicilio o residencia de la demandada conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada se encuentra domiciliada, en Maracaibo Estado Zulia.
De las actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertas a los folios 64 al 87, se evidencia, que los codemandados: Amado Israel Arellano Molina, Nelly Consuelo Corredor de Medina, José Gonzalo Arellano Molina, fueron debidamente citados por el Alguacil del Juzgado comisionado en fecha 27 de agosto de 2004, y el ciudadano: José Méndez Molina, fue citado mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera, en fecha cuatro y siete de octubre del año 2004. Los recaudos de citación correspondientes fueron recibidospor este Tribunal y agregados al presente expediente en fecha 27 de octubre de 2004.
En auto de fecha 28 de octubre de 2004, (folio 88) se deja sin efecto y sin valor jurídico la notificación que obra al folio 62, la cual fue practicada por la secretaria de este Tribunal. Se ordena librar nuevamente la notificación para la ciudadana: María G. Arellano, y remitir al Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2006, (folio 94) se dictó auto ordenando la publicación de un cartel en el diario “Panorama”, a los fines de notificar a la ciudadana: María G. Arellano de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 16 de octubre de 2006, el apoderado actor consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 02 de octubre de 2006, en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación para la ciudadana: María G. Arellano.
En escrito de fecha, 15 de noviembre 2006, el demandado José Gonzalo Arellano Molina, debidamente asistido por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, presentó escrito solicitando se declare la extemporaneidad de la consignación de los carteles, que fueron expedidos en su oportunidad por el Tribunal y publicados extemporáneamente por la parte demandante.
Este Tribunal, en fecha 20 de marzo 2007, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el codemandado José Gonzalo Arellano de dejar sin efecto procesal alguno la solicitud de notificación hecha por el demandante, el auto del Tribunal que ordenó la expedición de los carteles, los propios carteles, su publicación en los diarios indicados y la consignación efectuada.
En diligencia de fecha, 10 de Abril de 2007, el apoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal se acuerde la citación de la ciudadana: YARITZA ARELLANO RODRIGUEZ, a fin de que compareciera a imponerse del procedimiento de partición en virtud de tener la condición de condómino, según se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 145, folios 435 y 436 del Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre, el cual consignó en copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, (folio 142), este Tribunal ordena la citación de la ciudadana: Yaritza Arellano Rodríguez, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que conste agregada la última citación de los demandados, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, (folio 144), dictó auto ordenando la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007, a tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante informe de fecha 08 de abril de 2008, (folio 150 al 158), el alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano: Jorge Guillermo Arellano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de los actores ciudadanos: Venancio Arellano Molina, Edgar Daniel Medina Pérez, Rosalino de Jesús Arellano Molina, Ana Aminta Arellano Molina, Ana Lourdes Arellano Molina.
En informe de fecha 21 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado Comisionado, dejó constancia que se trasladó al sector Chita de la población de Bailadores, a los fines de notificar al ciudadano: José Gonzalo Molina, procediendo hacer entrega de la boleta a la ciudadana: Rosa de Arellano, quien manifestó ser la esposa del requerido.
En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado comisionado, (folios 163 y 165) dejó constancia que notificó a los ciudadanos: Nelly Consuelo Corredor de Medina y José Méndez Molina.
En fecha 26 de mayo de 2008, (folio 167) el alguacil del comisionado dejó constancia que notificó al ciudadano: Amado Israel Arellano Molina.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano: José Gonzalo Arellano Molina, debidamente asistido por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, solicitó se declare sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto han transcurrido sesenta (60) días entre la primera y la última citación de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 20 de marzo de 2009, se recibió la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la notificación de la ciudadana: María Grabiela Arellano, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007, sin que las partes interesadas hayan impulsado la práctica de la misma.
Este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, dictó auto ordenando librar boleta de notificación para la ciudadana: María Grabiela Arellano, y se publicó en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso legal para que tenga lugar la apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, (folio 189) el Tribunal procedió a declarar definitivamente firme el mismo, en fecha 11 de noviembre de 2009.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó se libren los recaudos de citación de la tercera Yaritza Arellano, la cual fue acordada por auto de fecha 16 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, (folio 191) este Tribunal declaró IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por el abogado Yul Ernesto Zambrano, en fecha 07 de octubre de 2008, de declarar sin efecto las citaciones practicadas por cuanto entre la primera y la última han transcurrido 60 días.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, (folio 192), este Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana: Yaritza Arellano Rodríguez, de conformidad con lo ordenado en auto que obra al folio 142, del presente expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2009, (folio 194) el apoderado actor, estampó diligencia, solicitando se designe defensor judicial para el ciudadano: José Méndez Molina, por cuanto no se ha dado por citado según el cartel de citación.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, (folio 194) el apoderado actor, desistió de la acción de partición contra el demandado José Gregorio Méndez Molina, en virtud de que este ciudadano le vendió sus derechos y acciones al codemandante: Edgar Daniel Medina Pérez, manteniendo la demanda contra el resto de los condóminos.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, (folio 200), este Tribunal HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO, hecho por el apoderado actor, en cuanto al demandado: José Gregorio Méndez Molina, por cuanto el mencionado ciudadano, le vendió sus derechos y acciones vinculados al inmueble, al codemandante: Edgar Daniel Medina Pérez.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, (folio 202) el apoderado actor, desistió de la acción de partición contra la demandada Zulma Thais Méndez de Pérez, en virtud de que esta ciudadana le vendió sus derechos y acciones al codemandante: Edgar Daniel Medina Pérez, manteniendo la demanda contra el resto de los condóminos.
Observa el Tribunal que una vez recibidos del Juzgado comisionado los recaudos de citación de la última de los citados, la codemandada Yaritza Arellano Rodríguez, en fecha 4 de febrero de 2010 (folio 207 vto.), al primer día de despacho siguiente comenzó el lapso de 20 días más un (01) día de término de la distancia para que los demandados dieran contestación a la demanda, sin que conste en autos que lo hubieren hecho.
Al no contestar la demanda los accionados, se produce el efecto jurídico contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En efecto, como los demandados no contestaron la demanda en el lapso previsto en la Ley, este Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 213) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 778 dl Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana para el nombramiento del partidor.
En razón de lo anterior, por considerar el Tribunal que en este proceso se han cumplido con todos los lapsos de Ley, se declara que la solicitud formulada por la parte demandada de reponer la causa al estado de citación es IMPROCEDENTE. Así se decide
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.