REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante conincidencia escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, técnico radio lago, cedulado con el Nro. 2.737.824, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho ROSA ANDREINA, DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.244.898, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.519, según el cual interpone formal demanda de divorcio por exceso, sevicias e injurias graves, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, contra CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, medico cirujano, cedulada con el Nro. 3.371.123, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada al folio 05 y 06 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 08, 09 y su vto) boleta de citación de la cónyuge demandada, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 10), se acordó la citación personal de la demandada de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2010 (f.13), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, asistido por la abogada DUNIA, CHIRINOS LAGUNA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana CARMEN, BETANCOURT ALVAREZ, motivo por el cual, el acto no cumplió con su finalidad.
En fecha 19 de marzo de 2010 (f. 14), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, asistido por el abogado BAUDILIO, MÁRQUEZ FLORES, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana CARMEN, BETANCOURT ALVAREZ, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 26 de marzo de 2010 (f.15), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PEÑA PUERTA, asistido por el abogado RONIS BARRIOS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana CARMEN, BETANCOURT ALVAREZ, oportunidad en la que el representante judicial del demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, y admitidas según auto de fecha 05 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 (vto del f. 27), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 19 de julio de 2010 (vto del f. 28), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) día calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda el actor expuso: 1) Que, en fecha 30 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, con la ciudadana CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ; 2) Que, establecieron su domicilio conyugal en la palmita sector la lagunita, vereda 1B-32, Municipio Gabriel Picón González, Estado Mérida; 3) Que, al comienzo la relación conyugal era armoniosa, que después de seis (06) años, comenzaron a surgir problemas, ocasionados por la violencia verbal de la ciudadana CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, lo cual hizo imposible la vida en común; 4) Que, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; 5) Que, se han suscitado de manera reiterada, situaciones graves dentro del hogar, “…agresiones verbales y hechos ofensivos público que hacen imposible la vida en común.” .
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge la ciudadana CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, por la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista por el ordinal 3ero. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
UNICA: Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículo 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de excesos, sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES: mérito favorable que se desprende de los actos conciliatorios llevados en el presente juicio, donde se evidencia que la demandada no compareció, dando indicios de no querer conciliar ni llegar a una reconciliación con el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, dando a entender de que efectivamente quiere disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ.
De la revisión de las actas levantadas por este tribunal, este Juzgador puede constatar que el primero y segundo acto conciliatorio, siendo actos del proceso, mediante los mismos se cumplen con los requisitos establecidos en nuestro Código Procedimiento Civil.
Del análisis detenido de los actos mencionadas, se puede constatar que mediante los mismos se cumple con las formalidades de ley, y la finalidad es buscar una posible reconciliación entre las personas que persiguen la disolución del vinculo conyugal, ahora bien si con la celebración del primer y segundo acto conciliatorio no hay reconciliación alguna, el principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, una vez establecida la situación jurídica en el proceso cambiarla por un nuevo hecho.
Expuesto lo anterior, se evidencia que mediante los actos del proceso antes señalado no es posible concluir si los hechos alegados por el actor en el escrito libelar son del todo ciertos o no, ya que es precisamente carga del actor demostrar esos hechos alegados, lo que conducirán mediante el análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados al fallo.
En consecuencia, este juzgador desecha la presente prueba por impertinente.
SEGUNDA: TESTIMONIALES: HIPÓCRATE JOSÉ, QUINTERO ECHETO; JOSÉ MARÍA, PAZ URDANETA y ADDI ANTONIO, VERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 7.903.381, 7.897.779 y 7.642.358 en su orden, domiciliado el primero en la casa Nro. 05, calle Nro. 03, barrio Manuel Argello, La Palmita; el segundo domiciliado en las 20 casitas, casa Nro. 3-20 y el último de los nombrados domiciliado en la calle don juan, casa Nro. 01, parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 05 de mayo de 2010 (f.20) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho a las 9: 30, 10:30 y 11:00 am, por ante este tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 24, 25, 26 y sus respectivos vueltos, los ciudadanos HIPÓCRATE JOSÉ, QUINTERO ECHETO; JOSÉ MARÍA, PAZ URDANETA Y ADDI ANTONIO, VERA MONTIEL, juramentadas legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes:
HIPÓCRATE JOSÉ, QUINTERO ECHETO: que conoce de vista trato y comunicación desde hace once años a los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE PEÑA PUERTA y a CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, que le consta que los ciudadanos arriba mencionados empezaron a tener problemas desde hace cinco años, porque el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, le contaba y hablaba mucho con él y decía que “Carmen lo tenía ofendido todo el tiempo que lo humillaba verbalmente” que le consta que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, hizo diligencias para mantener el hogar, que tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN, BETANCOURT, no quiere tener mas nada con el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PUERTA, y les consta que los antes mencionado no tuvieron ni bienes ni hijos.
De la lectura de la declaración rendida por el testigo arriba mencionado, se puede verificar que el mismo, no señala de manera precisa cuáles fueron esas palabras, o en qué momento manifestó esa agresión verbal la cónyuge demandada, igualmente se observa que este testigo obtuvo la información de los hechos que narra de manera indirecta, por tanto su testimonio es referencial e impreciso para demostrar tales excesos, sevicias e injurias graves alegadas por el actor.
En consecuencia, este Juzgador, no le confiere valor probatorio a la declaración del ciudadano HIPÓCRATE JOSÉ, QUINTERO ECHETO, por ser impertinente.
JOSÉ MARÍA, PAZ URDANETA: que conoce desde hace varios años a los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA y a CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, que les constan que ambos son cónyuges, que tiene conocimiento que desde hace cinco años los ciudadanos ya mencionados comenzaron a tener problemas y la ciudadana CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, humillaba verbalmente al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, que tiene conocimiento que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, hizo todas las diligencias para mantener el hogar y le consta que la ciudadana CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, no quiere mas nada con el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, igualmente le consta que los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA y CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Vista la declaración del ciudadano arriba mencionado, se puede verificar que el testimonio de este no es claro, ni preciso en cuanto al referido maltrato verbal, lo cual hace imposible evidenciar esos excesos, sevicias e injurias graves, alegadas por el actor en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador, no le confiere valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSÉ MARÍA, PAZ URDANETA, por ser impertinente.
ADDI ANTONIO VERA MONTIEL: que conoce desde hace mas de quince años a los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA y a CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, que tiene conocimiento que los antes mencionados son cónyuges, que le consta que los ciudadanos comenzaron a tener problemas desde hace cinco años, que le consta que los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA y CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, discutían públicamente y la ciudadana CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, ofendía verbalmente al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, que le consta que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA, hizo muchas diligencias para mantener el hogar y su esposa, pero no logro nada, igualmente le consta que la ciudadana CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, no quiere nada con el señor NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, igualmente tiene conocimiento que los ya mencionados no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Vista la declaración del ciudadano arriba mencionado, se puede verificar que el testimonio de este no es claro, ni preciso en cuanto al referido maltrato verbal, lo cual hace imposible evidenciar esos excesos, sevicias e injurias graves, alegadas por el actor en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador, no le confiere valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSÉ MARÍA, PAZ URDANETA, por ser impertinente.
Del análisis detenido del material probatorio que cursa en autos, este Juzgador observa, para que se configure la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero (excesos, sevicias e injurias graves) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el actor, es preciso que reúnan las características de ser graves e intencionales y la carga de probar los excesos, sevicias e injurias graves le corresponde al actor mediante de los medios probatorios pertinentes, en el caso objeto de estudio el demandante presenta como uno de los medios de prueba la testimonial, y según el análisis de la misma se evidencia que no señala de manera clara en qué momento, cuáles fueron esas ofensas verbales que en este caso la ciudadana CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, le proporcionaba a su cónyuge NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, lo cual representa los elementos o factores que el juez tiene que considerar para el momento de apreciación de esta prueba.
En consecuencia, no fueron alegados en el libelo de demanda los hechos que constituyeron los excesos, la sevicia o injurias propinadas por la cónyuge CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, al demandante, de allí que sea imposible demostrar hecho alguno en juicio, pues según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y lo probado en autos. ASI SE ESTABLECE
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE, PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.737.824, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, en contra de CARMEN, BETANCOURT ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, medico cirujano, cedulada con el Nro. 3.371.123, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, El Vigía, veintiuno de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.-
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