JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
200 y 151
Recibido el anterior escrito, presentado por los ciudadanos ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO, CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, EVA YRAIMA ZAMBRANO RUJANO y JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.241.878, 11.915.799, 11.915.790 y 11.915.796, asistidos por la Abogado Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio Irene, Piso 1, Oficina 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según el cual, solicita la rectificación de la partida de defunción de su padre causante ZACARIAS ZAMBRANO RUJANO.
I
Este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:
De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal)


Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.
En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.
En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que los ciudadanos ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO, CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, EVA YRAIMA ZAMBRANO RUJANO y JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO, pretenden sea modificada la partida de defunción de su padre el causante ZACARIAS ZAMBRANO RUJANO, en virtud, que en tal partida fue identificados erróneamente como sus hijos a los ciudadanos FERNANDO RUJANO, ILDO RUJANO, GRACIELA RUJANO, ANTONIO RUJANO, CRISTOBAL RUJANO, ADAN RUJANO y EVA YRAIMA ZAMBRANO RUJANO, y siendo correctos los ciudadanos ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO, CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, EVA YRAIMA ZAMBRANO RUJANO y JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO.
Como se observa, los solicitantes pretenden el cambio en el acta de los hijos identificados en el acta de defunción del ciudadano ZACARIAS ZAMBRANO RUJANO, los cuales son errores que afectan el contenido de fondo del acta, motivo por el cual, este Juzgado es competente para el conocimiento del mismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.
Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de defunción, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma, máxime cuando se trata de una partida de defunción.
En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de partida, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.
Notifíquese a la parte demandante.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.