JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de septiembre de 2010.
200 y 151
Visto el escrito de fecha 16 de septiembre 2010, que consta inserto a los folios 69 al 76 del presente expediente, presentado por la parte accionante, según el cual reforma la demanda. Este Tribunal, antes de proceder a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma, precisa realizar las consideraciones siguientes:
I
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.006.082, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien obra en representación de sus propios derechos, según el cual interpone formal pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.914.591, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 52) se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, no obstante, no se compulsó por secretaría copia del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, en virtud que no se consignó importe para los fotostatos correspondientes.
Según diligencia de fecha 14 de junio de junio de 2010 (f. 53) la parte demandante ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, consignó cinco bolívares (Bs. 5,00) “… a los fines de proceder al fotocopiado del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines legales consiguientes…”, solicitud que providenció el Tribunal, mediante Auto de fecha 18 de junio de 2010 (f. 54).
Según escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 (fs. 84 y 85), la parte demandada se dio por citada y solicitó la perención breve de la instancia.
Del examen detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, y según se puede constatar del cómputo realizado por la secretaría de este Juzgado, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda el día 21 de mayo de 2010, hasta el día 12 de julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de citación de la parte demandada.
Así las cosas, quien sentencia, de conformidad con los artículos 14 y 269 del Código de Procedimiento Civil, precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)
Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.
Ahora bien, en la Constitución de la República 1999, en sus artículos 26, 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación lo cual puede hacer en especie.
En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal y, por tanto, no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.
En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive.
De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio al Alguacil pudiera frustrar su ejecución, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.
Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.
Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, la misma prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos de dicha sede (negrilla del Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, asumió el criterio interpretativo siguiente:
“…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399)
Como se observa, del precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el mismo además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado
En el presente caso, la demanda fue admitida el día 21 de mayo de 2010, y de la revisión detenida de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a ese acto inicial, hubiere diligenciado poniendo a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuya residencia se encuentra, según el propio libelo de demanda, en la urbanización Lago Sur, II Etapa, avenida Tucanizón, sector Colegio de Ingenieros, Nro. 0-99 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Es importante resaltar, que es solo después de pasados treinta (30) días de la admisión de la demanda -según el cómputo efectuado por la secretaría de este Juzgado- que el Alguacil informa que en fecha 12 de julio de 2010, no logró la citación personal de la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, ya que fue atendido por el vigilante de la urbanización en la que se encuentra residenciada, y le informó que dicha ciudadana se encintraba de viaje, es decir, la gestión de la citación fue realizada por el Alguacil una vez vencidos los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, ya habiendo perecido la instancia por la inactividad de la parte en poner a disposición del Tribunal, mediante diligencia, los medios o recursos para practicar la citación.
Así las cosas, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1ro. del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio separado con el Nro. 10.133; seguido por el profesional del derecho ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.006.082, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien obra en representación de sus propios derechos, contra la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.914.591, del mismo domicilio, por pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Notifíquese a las partes.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años. 200º y 151º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:45 de la tarde
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