REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil diez.-
200º y 151º
Recibida por distribución la demanda de DIVORCIO ORDINARIO que encabeza este expediente, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.943.752, domiciliada en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo Medio, casa N° 4, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano NELSÓN JOSÉ MORILLO OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.135.461, mayor de edad, casado, domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo Medio, casa N° 4, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley. Se admite la referida demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, ambos cónyuges quedarán emplazados para que comparezcan personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que conste en autos tanto la NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, como la citación de la parte demandada, --más un día de término de distancia-- a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia que, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarán igualmente emplazados para comparecer, personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Para la citación del cónyuge demandado líbrese comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que elabore el respectivo recibo de citación y la haga efectiva por intermedio del Alguacil adscrito a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo ni la notificación del Ministerio Público ni la comisión para la citación de la parte demandada, exhortándose en tal virtud a la accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de demanda, lo cual hará constar mediante diligencia.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 10.166, y se admitió la demanda pero no se libraron ni la comisión inherente a la citación, ni los recaudos relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, por falta de fotostatos del libelo. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/sqq.-