LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 38, se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.378.214, actuando en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de julio de 1.982, bajo el Número 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vuelto del 193, del Libelo de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número V-2.521.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.295, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2.010, en el juicio por vencimiento de prórroga legal, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, en contra de los ciudadanos, LIGIA MARÍA VIELMA ZAMBRANO y GUSTAVO GERARDO CHACÓN HIDALGO, en su carácter de fiador, expediente número 7639, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.
En su escrito de recurso de hecho la solicitante narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 01 de julio del año 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el expediente Número 7639, dictó sentencia definitiva por demás contradictoria, en la cual, luego del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se le otorgó pleno valor al telegrama remitido por la ciudadana Ligia Vielma a la empresa VIACSA CRL, en fecha 10 de noviembre de 2009, a través de IPOSTEL, recibido por la ciudadana Marbella Monsalve C.I. 8.025.821, por cuanto el referido telegrama no fue desconocido ni impugnado por el adversario. Sin embargo la Juzgadora en la valoración de la nombrada prueba, hizo referencia a que el ciudadano LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA se hizo presente con la Notario Tercera del Estado Mérida para retirar las llaves y practicar inspección extrajudicial al inmueble, acudiendo el ciudadano GUSTAVO CHACÓN, quien se negó a practicar la inspección del inmueble y por tanto, a la entrega de las llaves, en tal sentido la parte actora alegó que , que la Jueza de la causa indicó que la parte demandada no impugnó ni tachó el referido documento, y que el codemandado GUSTAVO CHACÓN se negó a practicar la inspección del inmueble e igualmente hacer entrega de las llaves para luego concluir que la misma es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la demanda intentada y condenar en costas a su representada.

2. Que al folio número 47 del expediente de la causa, obra el acta número 186 de inspección del inmueble, emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2.009, la cual fue promovida por los demandados y, pese a ser totalmente extra juicio, es decir, una prueba preconstituida, el Tribunal de la causa la valoró, asimismo, le otorgó valor probatorio al acta número 187 de fecha 03 de noviembre de 2.009, de la misma prefectura, en la cual se dejó constancia que el actor no recibió las llaves del inmueble, a lo que el este alegó haberse negado a recibir la llaves porque no se le estaba haciendo entrega del control de la puerta de estacionamiento, ni de las solvencias de pago de los servicios públicos y porque no estuvo presente en la inspección levantada por parte de la prefectura anteriormente mencionada, para verificar las condiciones del inmueble, lo cual, según el actor es una violación del debido proceso por parte de la referida Prefectura, pues éste no sabe si realmente las condiciones son las que allí se señalan.

3. Que ante lo incongruente y arbitrario de la sentencia, interpuso recurso de apelación y el mismo le fue negado, ya que la demanda tiene una estimación inferior a las quinientas unidades tributarias, tal como se observa el auto de fecha trece de julio del año en curso, lo cual constituye una interpretación errada de la resolución, por cuanto la misma en su considerando “sexto”, indica textualmente lo siguiente: “ Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley orgánica del Tribunal de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (.000 U.T.) (Sic.) lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de Casación Civil, la cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía en esos últimos casos mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs.5000,00)…”

4. Que en atención al literal a), del artículo 1, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, en referida resolución si los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, deben conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, es porque existe una segunda instancia, que corresponde, lógicamente a los Juzgados de Primera Instancia que son los que conocen de las cuantías superiores a las tres mil unidades tributarias.

5. Que si el Tribunal Supremo de Justicia hubiese querido que tales causas no tuviesen apelación, la redacción hubiese sido clara en el sentido que se indicaría que los Juzgados de Municipio, Categoría C, en el escalafón judicial, deben conocer en única instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

6. Que el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, no ha sido reformado hasta la presente fecha, ni ha sido derogado por disposición legal alguna, y el mismo indica que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares y agrega que:

“en el caso al cual se refiere el presente recurso, mi representada estimó su demanda en ciento un unidades tributarias con cuarenta y cinco, el equivalente en bolívares (que resulta de multiplicar Bs. 65 que es la unidad tributaria actual por 101,45 que es la estimación de la demanda) nos da un resultado de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.524,25) (Sic.) razón por la cual NO PUEDE NEGARSELE LA APELACION SIN QUE SE ESTE SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL, LO CUAL HACE NULO CUALQUIER PROCEDIMIENTO.-”

7. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20C-2000-000932, ha sentado jurisprudencia clara y precisa en la cual indica que el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento civil, y que cualquier sentencia que niegue esa posibilidad, menoscaba el derecho a la defensa de las partes contenido en el artículo 15 eiusdem, y el fallo recurrido indicó que “ no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.”

8. Que en el caso de autos, en la sentencia que por medio del presente escrito apeló de hecho, se han violado derechos constitucionales de debido proceso a su representada, pues se admitió y valoró pruebas preconstituidas en contra de la misma, aún cuando ésta no tuvo acceso a la inspección realizada por una prefectura civil, y aparte de eso, indica la parte actora, la sentencia es anulable por estar viciada de incongruencia y haber incurrido en ultrapetita.

9. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó se ordene a la Jueza primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina, escuchar la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01 de julio de 2.010, y la cual negó por auto de fecha 13 de julio de 2.010, en el expediente número 7639, en el juicio por vencimiento de prórroga legal, incoado por el ciudadano LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de director principal de la empresa Administradora VIACSA C. R. L., en contra de los ciudadanos LIGIA MARÍA VIELMA ZAMBRANO y GUSTAVO GERARDO CHACÓN.


Del folio 05 al 35, corren insertas copias certificadas de los siguientes folios: del 01 al 04; del 22 y vuelto; desde el folio 18 al 21; del 7 a 8 y vueltos; del 190 al 207 y de los folios 214 y 215, que rielan en el expediente número 7639, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra del folio 16 al 33, copia certificada de la sentencia de fecha 01 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por vencimiento de prórroga legal, en el expediente número 7639 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.

Riela al folio 34, auto de fecha 13 de julio de 2.010, del Juzgado de la causa, en el cual de declaró inadmisible la apelación formulada por el ciudadano LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de parte actora, en contra de decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de julio de 2.010.

Consta al folio 38, auto de este Juzgado de fecha 10 de agosto de 2.010, en el cual se le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se dio por introducido el referido recurso.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre el recurso de hecho interpuesto, hace previamente las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA



PRIMERA: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


Ahora bien, la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril del señalado año, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”



Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento breve, establece lo siguiente:


“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”


Esta Alzada evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:


“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.


Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:


“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”


En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del Recurso Apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

SEGUNDA: Los juicios que se procesan por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitan por el procedimiento breve.
Ahora bien, al tratarse de una demanda por vencimiento de la prórroga legal, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 11 de febrero de 2.010, tal criterio debe ser aplicable al caso sub iudice.

TERCERA: La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (cursivas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 02 de mayo de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En la sentencia de fecha 01 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, específicamente al folio 19 la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.580,00), equivalente ciento un unidades tributarias con cuarenta y cinco, (U.T. 101,45), razón por la cual, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), por lo tanto, no es procedente la apelación, toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 101,45 Unidades Tributarias, incumpliendo con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, a fin de la procedencia del recurso de apelación, y al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resulta forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto, más aún cuando se trata de una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de director principal de la sociedad mercantil “Administradora VIACSA, C. R. L.”, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, contra la negativa de apelación de la sentencia de fecha 01 de julio de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual negó por auto de fecha 13 de julio de 2.010, en el juicio por vencimiento de prórroga legal seguido en el expediente número 7639, llevado por el referido Juzgado.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de julio de 2.010.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se dictó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



EXP. Nº 10.158.



ACZ/SQQ/jpa.