REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
En horas de despacho del día de hoy, viernes diecisiete de septiembre de dos mil diez, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, presente en ante este Juzgado el JUEZ TITULAR ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Existe entre el abogado XIOMARA PEÑA DE DUGARTE, con relación a mi persona, causal de inhibición por enemistad manifiesta con el mencionado abogado una inhibición declarada previamente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los expedientes signados con los números 4244, 9933 9934 y 9935 y como quiera que, la mencionada profesional del derecho abogado XIOMARA PEÑA DE DUGARTE, es apoderada de la parte actora, según se desprende del propio libelo de la demanda en este juicio signado con en número 10.163, mediante poder conferido apud acta que aparece agregado a estas actuaciones, tal como se puede constatar al folio 15 del citado expediente. De inmediato indico las razones que dieron origen a tal inhibición: En efecto, en el juicio de divorcio numerado 4244, la profesional del derecho XIOMARA PEÑA, en forma pública frente a terceras personas, en el propio recinto de este Tribunal, expresó que soy su enemigo personal, expresándose en cuanto a mí como Juez, con calificativos lacerantes con la única finalidad de degradarme moralmente como integrante del Poder Judicial de la República y habida consideración que tal conducta de la mencionada profesional del derecho a creado en mi fuero interno una natural animadversión contra ella, a quien considero mi enemiga personal y que al conocer del presente juicio, podrá poner en peligro mi imparcialidad.
Además, reciente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que cuando un expediente ingresa a un Tribunal donde el Juez está comprendido en causal de inhibición con cualquiera de las partes o de sus apoderados, debe inhibirse en beneficio de postulados legales establecidos el la legislación venezolana.
El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
En esta acta de inhibición dejo expresa constancia de la existencia de la causal de inhibición con la abogada XIOMARA PEÑA, por lo que de conocer de esta causa, es imposible cumplir con la tutela jurídica efectiva que gozan todos los justiciables, como tampoco podría obtener una justicia o una decisión imparcial, transparente y objetiva, ya que, como ser humano siempre se tocarán sentimientos y aspectos muy sensibles que pudieran comprometer a la administración de justicia que posee el Estado a favor de todos aquellos ciudadanos que hagan valer sus derechos e intereses, motivos más que suficientes para que me inhiba de conocer en la presente causa. Fundamento mi inhibición en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26, y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídicas, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer con garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias, así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. La presente inhibición obra contra el ciudadano ARGIMIRO DÁVILA GÁMEZ. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.